CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12239 Acta No 30 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por JANETH PATRICIA TORRES PACHÓN en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, contra la providencia de 20 enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual tuteló los derechos invocados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE PARTICIPACIÓN JORGE ELIECER GAITÁN – COLPARTICIPAR.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, y de defensa, supuestamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada, el peticionario cuestiona las actuaciones dentro del proceso ordinario de única instancia que en dicho despacho adelantó ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra el Instituto Colombiano de la participación - Colparticipar - en liquidación -.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ inició proceso ordinario con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de cesantías como exservidor de dicho Instituto, denominado anteriormente “Centro Jorge Eliécer Gaitán”; que el 2 de febrero de 2004, el Instituto demandado, solicitó al juzgado la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción por tratarse de un empleado oficial; que el juez del conocimiento el 27 de octubre del mismo año, falló sin tener en cuenta ni resolver la solicitud de nulidad propuesta; que ante la insistencia de la parte opositora el 3 de diciembre del mismo año negó la nulidad con el argumento de que la entidad demandada no se hizo presente en su oportunidad dentro del proceso; que no le asiste razón al a quo ya que la nulidad estaba planteada 8 meses antes del fallo y nunca fue estudiada; que tampoco le reconoció personería al apoderado de la entidad; que la nulidad es protuberante, insaneable y debe declararse de oficio; que tales circunstancias constituyen una vía de hecho por lo cual pide la protección constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO El 11 de enero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - admitió el trámite de la acción, vinculó al tercero interviniente y dispuso su notificación. (fls.47 al 48). ALBERTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ como tercero interviniente (fls 54 al 57 c. del Tribunal), manifestó que la única intención de los demandados ha sido prolongar indefinidamente el proceso para evadir la responsabilidad en el pago de sus cesantías; que el representante legal y el apoderado de la entidad han obrado con temeridad y mala fe en esta acción y en el proceso ordinario laboral; que ha sido víctima de la negligencia del juzgado por la demora en el trámite del proceso.
Solicita el rechazo de plano de la acción. La funcionaria accionada no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 20 de enero del año en curso (fls. 72 al 80 ), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE PARTICIPACIÓN JORGE ELIÉCER GAITÁN, dejó sin valor la sentencia de 27 de octubre de 2004 proferida por el Juez Segundo Laboral de Bogotá y ordenó resolver la petición de nulidad de 2 de febrero de 2004.
Las razones del Tribunal para proferir su fallo, se contraen a explicar que el funcionario accionado sí incurrió en una vía de hecho al tramitar un proceso que correspondía a otra jurisdicción, por tratarse de un empleado oficial. Que cometió defecto procedimental al no darle trámite al incidente de nulidad propuesto, y con la providencia de 3 de diciembre de 2004, se llevó de calle todo lo referente a las nulidades con el argumento de que la entidad no se hizo presente en su Despacho para asumir la defensa de sus intereses, decisión que cataloga como un despropósito.
LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la sentencia anterior (fls.90 al 93), con el argumento de que no conoció la instrucción del proceso y que asumió la competencia en virtud de la afirmación del reclamante de haber sido trabajador; que COLPARTICIPAR, nunca actuó en las etapas procesales correspondientes, quien era la tenia la carga de la prueba; que sólo en el debate probatorio es que demuestra la calidad del reclamante; que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar su deficiente actividad probatoria dentro del proceso ordinario; que si bien es cierto que al momento de ser notificada aportó el Decreto 1078 de 1995, por sí sólo no tenía la capacidad procesal de desvirtuar la afirmación del demandante; que no propuso la excepción de falta de jurisdicción y el Despacho carecía de facultad legal para emitir pronunciamiento sobre ese tópico.
Concluye que la acción de tutela no puede revivir instancias procesales ni ejercerse para mejorar actuaciones dejadas de realizar en su momento. Solicita se revoque en su totalidad el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Lo primero que observa esta Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede ser utilizado para reabrir asuntos ya decididos en sus escenarios naturales, puesto que de procederse así, no sólo atentaría contra los principios de la autonomía e independencia de los jueces sino que se desconocería el Instituto de la cosa juzgada.
En el presente caso lo que el accionante pretende es dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso ordinario adelantado contra la entidad que representa, queriendo subsanar el descuido en que incurrió en la oportunidad procesal correspondiente. Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, pues ésta no fue establecida para remediar la incuria de las partes involucradas en un conflicto judicial como ocurre en el caso concreto, en donde la demandada en el proceso ordinario, no aportó de manera oportuna el medio de convicción para demostrar la calidad de empleado público del demandante.
En ese orden se reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C 543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo anterior, la Sala se aparta de las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y, por tal razón, revoca lo allí decidido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9