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T-12235 (02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad.12235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12235 Acta N° 23 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por AURA MARÍA DOMÍNGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de enero de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la “igualdad de los adultos mayores en conexidad con la vida, debido proceso … el cual está siendo desconocido como consecuencia de la no aplicación de la orden impartida por el incumplimiento de la acción de tutela”.

Se duele, en síntesis, de que la orden de arresto dispuesta por el juzgado accionado contra de la representante legal de Almacenes El Repuesto dentro del incidente de desacato que formulara en la acción de tutela interpuesta contra dicha sociedad, “a la fecha no se ha hecho efectiva” y pretende se ordene “el acatamiento de la acción de tutela y/o el cumplimiento de la orden por el desacato de esta ya que al no poder percibir el pago de las mesadas pensionales el (sic) cual tengo derecho en calidad de cónyuge supérstite, me estoy viendo agobiada por una situación económica precaria” (fl.5). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, luego analizar la actuación adelantada por el juzgado accionado ante el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión, resolvió negar la protección reclamada por la accionante. Advirtió textualmente el sentenciador sobre el particular: “De la actuación surtida en el presente incidente no encuentra esta Sala la existencia del (sic) vulneración alguna al debido proceso como lo endilga la accionante, el cual se ha surtido dentro de los parámetros fijados por la ley para esta clase de actuaciones, el hecho de que a la fecha no se haya podido dar cumplimiento efectivo a la sanción impuesta por el juez de conocimiento, ello no quiere decir que se esté conculcando el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, conforme a las diferentes providencias atrás reseñadas se evidencia de una forma clara y diáfana que el juzgado además de entender las distintas peticiones de la apoderada judicial de la parte demandante tendientes al cumplimiento de dicha sanción, busca que la misma se haga efectiva, basta con examinar el contenido de sus actuaciones como los oficios librados para entender que las mismas se encuentran encaminadas a la satisfacción de la medida impuesta.

“Así las cosas encuentra esta sala que en verdad no aparece demostrada la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “es indispensable que haya ‘un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’ del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

“Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o amenazas de afectación. “Así las cosas y al no existir vulneración alguna a los derechos que según el demandante le están siendo conculcados por le (sic) accionado las (sic) acción tutela interpuesta no es procedente” (fl.27). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 37 a 46 insiste en su petición habida consideración de que las ordenes dispuestas por el juzgado accionado “no han sido cumplidas hasta el momento”, no recibe mesada pensional y “me toca conformarme con un fallo inocuo donde me dan derecho a este, pues no se a (sic) podido hacer efectivo”.

Por lo demás transcribe pronunciamiento de 26 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional (C-092/97) sobre el tema de la sanción por desacato. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub examine, tal como lo advirtiera el tribunal, la actuación del juzgado accionado tendiente a hacer efectiva la orden de arresto dispuesta dentro del trámite incidental en cuestión “se ha surtido dentro de los parámetros fijados por la ley para esta clase de actuaciones” y en manera alguna podría catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que constituye base suficiente para que no proceda el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta que el excepcional mecanismo de la tutela no puede servir de instrumento para interferir, sin más en la actividad que realizan las entidades públicas en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia. Por lo demás, según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, lo que en el fondo pretende la accionante es el pago de las mesadas pensionales a las cuales afirma tener derecho.

A este respecto ha de observarse que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En ese orden de ideas, el pago de las mesadas en cuestión en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por AURA MARÍA DOMÍNGUEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria