Doctor Radicación No. 12233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12233 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO TORO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Toro González, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que presentó incidente de desembargo ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá sobre el apartamento 32-07 de la carrera 5 No. 26-57 de esta ciudad; que el Juzgado, mediante auto del 18 de abril de 2004, determinó su calidad de poseedor del referido inmueble; que el apelante allegó fotocopias de la actuación surtida en un proceso ordinario que no fueron decretadas; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de marzo de 2004, se pronunció respecto de la apelación, con base en dicha documental.
Sostiene que sólo transcurrieron 22 días para pronunciarse sobre la apelación por parte del Magistrado sustanciador, pese a saberse que estos asuntos son demorados por existir muchos otros en cola para su trámite. Pretende con esta acción, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que confirme la decisión del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y declare que el accionante tenía la calidad de poseedor material del apartamento 32-07 de la carrera 5 No. 26-57 de Bogotá; que se levante el embargo y secuestro ordenado sobre el mismo y se libre oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que se comunique esta decisión al secuestre Luis Felipe Rojas Enciso para que entregue el bien al poseedor incidentante; que se condene en costas y perjuicios a la parte actora con ocasión de la medida cautelar y se liquiden conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y que se compulsen “copias al órgano competente para que se investigue (sic) las conductas disciplinarias, administrativas o penales en que haya incurrido el magistrado JOSE MANUEL PARDO CARO al haber tramitado el caso con prioridad sobre los demás que tenía en su despacho situación que sumada a la decisión deja entrever que existió una “inadecuada” actuación.” El Magistrado, doctor Manuel José Pardo Caro, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que ésta se ajusta a derecho y que respetará y cumplirá el fallo que en consecuencia profiera la Corte Suprema de Justicia (folio 76).
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte, para revisión del proceso, toda la actuación surtida en el ejecutivo con título hipotecario No. 2000-05714 de María Anny González de Arriero contra Herederos Indeterminados de Álvaro Herrán Chávez, consistente en 3 cuadernos con 62, 162 y 166 folios cada uno (folio 71).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 8 de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado para lo cual adujo: “De las pruebas recabadas en esta instancia, fácilmente se advierte que la presente acción está llamada al fracaso, toda vez que lejos estuvo el Tribunal de un quebrantamiento del derecho invocado, pues todo revela que la objeción del accionante se traduce en que la prueba aportada por la parte recurrente en el trámite del incidente, no había podido controvertirse por haber sido ilegalmente allegada, cuando obra en el expediente a folio 51 vuelto del cuaderno del Tribunal, que dicha documentación, adosada a la sustentación del recurso de alzada, fue puesta a disposición de la parte contraria por el término de 3 días en la Secretaría de la Sala del Tribunal demandado, término que se contaba del 19 al 23 de febrero de 2004, vencido el cual, ingresó al despacho del Magistrado Ponente con anotación de 1º de marzo del mismo año, indicando que el aquí quejoso guardó silencio, oportunidad que tenía para controvertir la prueba y que no puede rescatar ahora en sede constitucional, menos, alegando hechos contrarios a la realidad procesal.
“No encuentra la Corte viable la solicitud del accionante atinente a que se compulsen copias con el fin de que se investigue la actuación del Magistrado Ponente a quien se le acusa de haber tramitado en forma preferente el recurso de alzada, porque si así lo considera el actor, puede acudir a la autoridad competente a entablar la queja.” (folios 77 a 82).
Insatisfecho con la decisión el apoderado del accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 90). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 31 de marzo de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida en el incidente de desembargo propuesto por CARLOS MARIO TORO GONZÁLEZ dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por MARÍA ANNY GONZÁLEZ DE ARRIERO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE ÁLVARO HERRÁN CHÁVEZ, mediante la cual revocó el auto del JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 18 de diciembre de 2003, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2