Micelio
T-12231 (15-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12231 Acta No 30 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada de FINANSER S. A., contra el fallo de 2 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar.

ANTECEDENTES FINANSER S. A., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los funcionarios señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que FIANSER S A. celebró el 23 de enero de 1995 con EUGENE RATNER, FERNANDO CORREA ECHEVERRY y ALVIN FRED ALKON una promesa de compraventa para tres negocios que consistían en: 1.- La compraventa de tres inmuebles, 2.- La compraventa del establecimiento de comercio denominado NIRVANA INN PLACE HOTEL; y 3.- La prestación de servicios de asistencia técnica en forma personal por EUGENE RATNER Y/O HODGEKINS SALES CORPORATION desde el exterior; que en 1997 el señor FERNANDO CORREA ECHEVERRY como apoderado de SAN ANDRÉS ISLAND REALITY CORPORATION LIMITADA formuló demanda ejecutiva contra FINANSER S. A. por la suma de USD 750.000,oo o su equivalente en moneda legal colombiana, presentando como pruebas una escritura pública y un pagaré; que el 8 de mayo del citado año el Juez Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo hipotecario a cargo de FINANSER S.A. por la suma anterior más los intereses moratorios y las costas del proceso; que la ejecutada propuso excepciones de mérito, y en su defensa explicó que el pagaré se emitió junto con la garantía hipotecaria abierta y en primer grado, mediante escritura pública No 137 de 14 de febrero de 1995, en virtud de la promesa de compraventa anteriormente citada de 23 de enero de 1995 en la cual no intervenía la ejecutante sino EUGENE LLOYD RATNER Y/O DE LA SOCIEDAD SAN ANDRÉS ISLAND REALITY CORPORATION LIMITADA, diferente a la beneficiaria del pagaré demandado para su cobro; que el pagaré se emitió en relación con el tercer negocio prometido o sea el relacionado con la prestación de servicios profesionales de asistencia técnica que nunca se formalizó y jamás se prestó por parte de SAN ANDRÉS ISLAND REALITY CORPORATION LIMITADA y/o EUGENE LLODY RATNER y/o THE O. HODGEKINS SALES CORPORATION; que la eficacia del título valor dependía de un plazo SIN CLAUSULA ACELERATORIA, establecido por anualidades de enero de 1996 a enero de 2000, es decir, la asistencia técnica y profesional estaba prevista para desarrollarse en cinco años; que por tal razón no se podía pagar lo que no se debía y, en resumen, FINANSER S. A., nunca tuvo ninguna obligación con la ejecutante SAN ANDRÉS ISLAND REALITY CORPORATION LIMITADA; que, igualmente, se propusieron otras excepciones; que el demandante no es tenedor legítimo ni de buena fe para ejercer la acción ejecutiva; que el 21 de octubre de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés resolvió las excepciones de mérito, incurriendo en vía de hecho al no valorar algunas pruebas y carecer la sentencia de fundamentación objetiva; que el Ad quem al resolver la apelación, confirmó la decisión, sin aceptar las pruebas ni corregir las falencias de la primera instancia; que el Tribunal desestimó la prueba del contrato de promesa de compraventa tantas veces aludido, con el argumento de no haberse allegado a tiempo, olvidando la facultad oficiosa del juez del conocimiento; que un Magistrado salvó voto con fundamento en que debió dársele valor probatorio a la promesa de compraventa y prosperidad a las excepciones propuestas; que se incurrió en vía de hecho al ignorar pruebas y no apreciarlas en su conjunto.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de enero del año en curso, (fl 102 al 103 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Se pronunció el representante legal de San Andrés Island Reality Ltda como tercero interesado en la acción, y refirió a que las providencias dictadas en ese proceso están ejecutoriadas y constituyen cosa juzgada; que lo planteado en relación con los hechos es una subjetiva apreciación de los medios probatorios; que no es procedente la acción de tutela toda vez que los funcionarios accionados, no incurrieron en vías de hecho y que existen otros recursos o medios de defensa judiciales que puede invocar; que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales.

Solicita abstenerse de tutelar. No hubo más pronunciamientos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 2 de febrero último (fls.121al 129), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que este mecanismo Constitucional no puede ser utilizado para reabrir asuntos ya decididos en sus escenarios naturales; estima que los falladores examinaron razonablemente el asunto sometido a su consideración y descarta un actuar caprichoso, que las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones no constituyen razón suficiente para conceder el amparo y que la tutela no fue establecida para remediar la incuria de las partes involucradas en un conflicto judicial.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 143 al 152, la accionante impugnó la providencia anterior, repitiendo los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, insistiendo en que los funcionarios accionados aplicaron una norma improcedente para el caso, que solamente fueron tenidas en cuenta las pruebas de la parte demandante y se desestimaron las solicitadas por FINANSER S.A., que contrario a lo que dice la Corte, no son simples discrepancias frente a las sentencias acusadas sino que son verdaderos defectos probatorios, que las pruebas no valoradas son conducentes útiles y pertinentes para probar las excepciones alegadas.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por SAN ANDRÉS ISLAND REALITY CORPORATION LTDA contra la sociedad impugnante tramitado por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5