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T-12225 (16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.12225 Acta Nº. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO Y CARMEN AMELIA RUEDA CORREA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores ESTIBEN FABIÁN Y ERICSON DAVID HERNÁNDEZ RUEDA, contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2005 proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por los impugnantes contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –GIT-.

ANTECEDENTES Afirman los impugnantes que Edgardo José Hernández Montero, el 22 de julio de 2004 presentó un derecho de petición ante la entidad gubernamental mencionada, con el objeto de que se revocara la Resolución No. 000383 de 3 de Mayo de 2004, que ordenó la extinción de su pensión de invalidez, que venía gozando y se le restableciera el pago de sus mesadas pensionales, junto con sus servicios médicos asistenciales y los de su familia; que tal solicitud fue reiterada el 13 de octubre de 2004; que ante el total desconocimiento y vulneración de su derecho de petición por parte del “GIT”, instauró acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto se le están afectando sus derechos fundamentales de petición, salud, vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad ante la Ley, el derecho a la familia, los derechos fundamentales de los niños, el libre desarrollo de la personalidad, la protección a personas discapacitadas y la eficacia y moralidad públicas, al no percibir los medios económicos consistentes en los dineros de las mesadas pensionales para la compra de sus medicamentos que debe usar diariamente en su condición de disminuido físico; que tampoco cuenta con la asistencia médica requerida, lo que coloca en riesgo su salud.

Arguyen, que al proferir la Resolución que ordenó la extinción de la pensión de invalidez del accionante, los entes tutelados no tuvieron en cuenta jurisprudencia vigente sobre el tema en discusión y desconocieron el artículo 43 del Decreto 2463 de 2001, que establece que la Junta de calificación de invalidez procederá a declarar la cesación o inexistencia del estado de invalidez, y sin existir tal declaratoria, procedieron a extinguir su pensión. Alegan, que la extinción ilegal y arbitraria por vías de hecho del derecho pensional del señor Hernández Montero, realizada por el Ministerio de Protección Social, y la falta de respuesta al derecho de petición formulado hace más de seis meses, constituyen una vulneración a su mínimo vital y causan un perjuicio irremediable.

Solicitaron, a través de la queja constitucional, el amparo de los derechos fundamentales invocados, en especial el de petición, tanto a su familia Hernández Rueda, como al pensionado por invalidez Edgardo José Hernández Montero; el restablecimiento, al señor Hernández Rueda, del pago de su pensión de invalidez y de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, por parte de las autoridades accionadas; y se advierta a las partes que la tutela permanecerá vigente mientras la Justicia contenciosa administrativa y la ordinaria decidan las mismas pretensiones planteadas en este asunto, a través de las acciones judiciales que promoverán ante tales jurisdicciones.

Impartido el trámite de rigor a la presente acción, mediante providencia de 26 de enero de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió tutelar al señor Edgardo José Hernández Montero el derecho de petición y negó el amparo pretendido, respecto de los otros derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó a las autoridades gubernamentales tuteladas den respuesta al accionante sobre el derecho de petición formulado el 22 de julio de 2004 y reiterado el 13 de octubre del mismo año, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.

Sostuvo el Tribunal para declarar la improcedencia de la tutela con relación a los derechos fundamentales pretendidos, distintos al de petición, que, como todos parten de la existencia de la calidad de pensionado del señor Hernández Montero, calidad que no se comprobó, pues no se allegó copia del acto administrativo que así lo dispusiera, no pueden ser concedidos; que tomando en su conjunto la prueba relacionada, se concluye que sólo es procedente la tutela del derecho de petición respecto del accionante Edgardo José Hernández Montero, por haber sido superado el término legalmente establecido por el Código Contencioso Administrativo de quince (15) días, para dar respuesta a tal derecho, sin que haya sido resuelto por las entidades gubernamentales accionadas.

Contra la anterior decisión se presentó memorial de impugnación en el que se solicitó, se reformara la providencia del Tribunal, en el sentido de tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales cuya protección fue negada, debido a que los medios judiciales empleados, entre ellos los procesos judiciales que ha adelantado, no son eficaces para lograr su amparo, pues no tienen la virtualidad de evitar la materialización de los efectos lesivos derivados de la violación del debido proceso frente al proceder arbitrario de la administración; que al vulnerarse el derecho de petición se le crea un perjuicio irremediable, por cuanto se están afectando los derechos fundamentales de su familia, especialmente el mínimo vital para su sustento diario y el de sus representados.

SE CONSIDERA La providencia objeto de impugnación ampara al accionante Edgardo José Hernández Montero el derecho de petición y niega a éste y a los otros accionantes, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad ante la Ley, la vida, salud y seguridad social, el derecho a la familia o su protección especial, los derechos fundamentales de los niños, el libre desarrollo de la personalidad, la atención y protección a las personas discapacitadas y la eficacia y moralidad públicas, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, como el impugnante en este asunto es la parte accionante, debido al principio de la Reformatio in Pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela, de la providencia recurrida del Tribunal, solo es del caso examinar la negativa de amparo a los ya relacionados derechos fundamentales. El fallador del conocimiento fundó dicha determinación en la “inexistencia de prueba sobre la calidad de pensionado en el accionante, pues no se allegó copia del acto administrativo que así lo decidiera …”, motivación que para la Corte es equivocada porque pasó por alto lo que había dejado sentado con anterioridad en su fallo, cuando expresó que como “el accionado no contestó la tutela en la forma requerida, lo cual permite en virtud de la presunción de veracidad, tener por ciertos los hechos y resolver de plano al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.”; y entre ellos se encuentra la calidad de pensionado por invalidez del señor Hernández Rueda y el haberse revocado esa prestación social.

Sin embargo, esa equivocada motivación no conlleva a que el amparo pretendido sea concedido, ya que respecto al asunto materia de examen es predicable traer a colación lo que ya expuso esta Corporación en sentencia de tutela No. 11287, del 15 de septiembre de 2004, y que para tal efecto se transcribe: “La decisión del organismo demandado de declarar la extinción del derecho a la pensión de invalidez de Antonio Abad Riascos se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual cada tres (3) años deberá revisarse el estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la prestación y proceder en consecuencia a la extinción, disminución o aumento de la misma.

“Tal decisión no constituye en rigor un acto administrativo, pues de serlo el conocimiento de las demandas en su contra correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral. Tanto que aquí en realidad no se ha revocado ningún acto anterior, sino simplemente se ha extinguido una obligación por una causal establecida legalmente, como quiera que es la propia ley la que dispone la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral resulta inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener la prestación respectiva.

“De manera que no es cierto que para declarar la extinción del derecho sea menester seguir el procedimiento señalado en el artículo 73 del C.C.A. pues en el caso de los trabajadores oficiales ni el reconocimiento de la pensión ni su extinción constituyen actos administrativos propiamente dichos. “Ahora, la ley ha dispuesto que el derecho de defensa del afectado en estos casos se ejerza al momento de contradecir el dictamen de la junta de invalidez, y se materializa en la opción que se da de impugnarlo ante la Junta Nacional de Calificación, trámite que omitió el recurrente, según se entrevé en la copia del dictamen aportado.

“Es claro que una vez producido el dictamen, a la entidad encargada del pago de la pensión solamente le corresponde declarar los efectos pertinentes, adoptando la determinación que le ataña, sin que resulte lógico que deba someterse a una nueva discusión sobre el grado de invalidez la cual, se repite, quedó agotada en las instancias especializadas, como son las juntas de invalidez.

“De otro lado, no se niega que la decisión de despojar de un derecho del cual viene disfrutando su titular desde hace más de 20 años le genere algunos traumatismos, en algunos casos incluso graves, más si la extinción se produce cuando la persona tiene una edad avanzada, pero esos no son argumentos para soslayar el estricto cumplimiento de la ley, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social es de desarrollo progresivo y de carácter programático, cuyas líneas generales y particulares corresponde desarrollar al legislador, el que ha consagrado en nuestro país, y en muchos otros donde existe una regulación similar, la posibilidad de desaparición, en determinados eventos, de la pensión de invalidez la cual, dicho sea de paso, nunca se ha entendido como vitalicia. La situación de la persona que pierde el derecho pensional no puede ser calificada, en consecuencia, como perjuicio irremediable, pues esa decisión tiene su fuente en la ley y no es lógico pregonar que el uso de una atribución legal pueda generar un daño de aquella naturaleza.

“Finalmente la disputa en torno a la norma aplicable a la calificación del estado de invalidez del actor es asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción laboral mediante la implementación y trámite de los procesos ordinarios, sin que sea dado a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en esos tópicos pues ello representa una usurpación de competencias.

“Interesa también dejar en claro que el reconocimiento y la extinción de la pensión de invalidez no son situaciones definitivas. El mismo artículo 44 de la Ley 100 contempla la posibilidad de que el derecho perdido pueda readquirirse, de tal suerte que el accionante le queda la opción de pedir una nueva calificación y si esta satisface las exigencias del caso, solicitar se le otorgue de nuevo el derecho suspendido, una vez en firme el dictamen respectivo, hecho que no está claro en el sub-examine por cuanto no hay evidencia de firmeza del dictamen de folio 5”.

Como el anterior criterio jurisprudencial se aviene perfectamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, es por lo que se confirmará en su integridad el fallo impugnado. Sin embargo, no sobra anotar que es de todos conocidos que la Acción de Tutela es un mecanismo residual y subsidiario, al que solamente puede acudirse cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial.

Y en este caso el accionante lo tiene, por cuanto lo que pretende es que se deje sin efecto la Resolución 000383 de 3 de mayo de 2004, dictada por la autoridad accionada, la cual ordenó la extinción de la pensión de invalidez que venía gozando, como consecuencia de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no le daba derecho a seguir disfrutando de la misma, tal circunstancia le impone al impugnante acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social para que en definitiva decida si tiene o no el derecho a esa prestación social, por cuanto es el Juez Natural para conocer de esa clase de controversias.

Y si bien es cierto que la Ley autoriza tutelar, así se cuente con otro medio de defensa judicial cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, también es verdad que tal circunstancia no aparece plenamente acreditada en el expediente, ya que la sola afirmación que hace el actor de que al no contar con medios económicos necesarios, pone en riesgo su salud, su sustento y el de su familia, no es suficiente para ello, máxime cuando en este caso puede aseverarse que la actuación de la Entidad Accionada se encuentra ajustada formalmente a la Ley y configura una conducta legítima, ya que las pensiones de invalidez son susceptibles de revisión y, en caso de demostrarse que ya no se tiene la pérdida de la capacidad laboral que la justifica, el derecho a gozar de la misma cesa, y en el sub-examine es el mismo accionante el que sostiene en su escrito inicial de tutela que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tanto en primera como en segunda instancia, se pronunció sobre su porcentaje de invalidez.(Fl.27) Basta lo hasta aquí expresado para confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4