CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 12223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12223 Acta No. 23 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NERIS ESTHER SEPÚLVEDA PRIOLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 12 de enero de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra el mencionado grupo, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y el mínimo vital. Afirma, en síntesis la accionante, que hizo vida conyugal con el señor Daniel Kelly Arrieta, quien falleció siendo pensionado de la Empresa Puertos de Colombia.
Agrega, que dicho señor también hacia vida conyugal con la señora Celina Cecilia Ramos Simancas, y por ello llegaron a un acuerdo para compartir el beneficio pensional, el que fue aprobado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. A pesar de haberse oficiado a la entidad pagadora de la pensión hasta la fecha no se le ha girado suma alguna.
Es mayor de edad y no posee otro medio de subsistencia. Solicita se le ordene a la entidad accionada hacer el reconocimiento que le corresponde y suspender inmediatamente el pago a la sustituta Celina Cecilia Ramos Simancas. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado, por considerar que lo transado entre las señoras Ramos y Sepúlveda se hizo sin la anuencia de Foncolpuertos y en consecuencia es imposible exigirle a dicha entidad el pago de obligaciones que surgieron solo entre las interesadas.
Agrega, que se trata de una discusión jurídica basada en derechos de rango legal, los que cuentan con acciones ordinarias, que no son de competencia del juez constitucional. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, manifestando “que no se desata la situación puesta a juicio de tutela, con base en la presunta falta de un formalismo procesal cual es de que la entidad accionada estuvo ausente en la transacción que celebraron las dos beneficiarias pensionales ” y le pide a esta Corporación que “determine el verdadero alcance de los efectos de la ley 797 de 2003 de cara a la resolución administrativa No 002046 de sep. 26 de 2003 emanada del Ministerio en cita, de inferior rango frente a la ley.-“ II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el Tribunal, en cuanto a que se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Tan cierto es lo anterior, que el mismo apoderado de la accionante le pide a esta Corporación determinar el alcance de una ley, la 797 de 2.003, lo que le está atribuido por mandato constitucional a la jurisdicción ordinaria. No se puede afirmar, que la no presencia de uno de los demandados, Foncolpuertos, en la transacción presentada por las señoras Celina Cecilia ramos Simancas y Nerys Esther Sepúlveda Priolo, sea un simple formalismo procesal, pues mediante ella se le estaba dando fin a un proceso, dentro del cual Foncolpuertos aparecía como demandado y por ello con interés en su definición. Finalmente, es pertinente anotar, que el determinar la legalidad de un acto administrativo, en este caso una resolución del Ministerio de la Protección Social, tampoco puede ser ventilado y decidido a través de la acción de tutela, sino ante la jurisdicción competente y mediante las acciones pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de enero de 2.005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción promovida por el apoderado de NERIS ESTHER SEPÚLVEDA PRIOLO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8