CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12221 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12221 Acta No. 30 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado del Municipio de Honda (Tolima) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que el Municipio recurrente le instauró a la Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima).
ANTECEDENTES El ente territorial antes mencionado solicitó se le concediera Amparo Constitucional al considerar que con la actitud asumida por la Juez Laboral de Honda, se le transgrede el derecho fundamental al debido proceso y al principio de la cosa juzgada y con éste al de non bis in idem. Explica que mediante las resoluciones Nos. 634 y 658 de 2003 reconoció a favor de la señora Beatriz Pineda de Sánchez una pensión de sobrevivientes; que la referida señora instauró en su contra una acción de Tutela con el propósito de que se le cancelaran las mesadas adeudadas, cuyo conocimiento correspondió al juez 2º Civil Municipal de Honda, quien tuteló el derecho ordenando que en el termino de 15 días siguientes a la respectiva sentencia, el Municipio iniciara las diligencias tendientes a obtener los recursos para cancelar la prestación. Que posteriormente la citada actora formuló incidente de desacato que fue fallado de manera desfavorable al Municipio e imponiendo a su representante legal la sanción de arresto y multa; que la anterior determinación fue consultada con el superior, correspondiéndole su conocimiento al juzgado 2º Civil del Circuito de Honda.
Que en el interregno la Administración Municipal, por así permitirlo la ley 797 de 2003, profirió una resolución mediante la cual revocó aquellas que le habían reconocido la prestación a la señora Pineda de Sánchez, y que por ello, el Juez 2º Civil del Circuito, revocó la decisión del a quo relativa a las sanciones por un supuesto desacato.
Que no obstante lo anterior, la mencionada Beatriz Pineda de Sánchez instauró una nueva tutela que por reparto correspondió esta vez al Juez 1º Civil Municipal de Honda, a quien se le puso al tanto de lo ya ocurrido explicándole que por los mismos hechos la accionante ya había formulado otra acción similar, por lo que dicho despacho judicial declaró improcedente la acción. Que contra la anterior decisión la accionante instauró la impugnación de la que conoció la Juez Laboral del Circuito de Honda, quien a pesar de admitir que la Tutela es improcedente por contar la petente con otra vía judicial para reclamar, procedió contrariamente a tutelar el mínimo vital, incurriendo así en una vía de hecho pues desconoció el principio de la cosa juzgada y dejó a un lado los argumentos que se dieron al oponerse al éxito de la tutela tales como, que el derecho reconocido era inexistente por que el esposo de la actora solo laboró un año al servicio de la administración municipal, además porque el fallecimiento del mismo ocurrió con anterioridad a la ley 100 de 1993 por lo que no le era aplicable dicha normativa, igualmente porque se reconocieron derechos prescritos y porque no se contaba con disponibilidad ni reserva presupuestal.
DEL TRAMITE La demanda de Tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y de ella se dio traslado a la accionada quien ejerció el derecho de defensa mediante escrito en el que especificó que, no hay ninguna contradicción en la providencia a través de la cual tuteló el derecho al mínimo vital; que de manera clara consignó en la sentencia, que la accionante manifestaba hechos nuevos que daban procedencia a la segunda Tutela y que por ello la resolvió, pues no correspondía a hechos que dieran pie a la cosa juzgada; aclaró que asumió el conocimiento una vez aceptó el impedimento que manifestó el Juez Segundo Civil del Circuito, y por lo expuesto, solicitó que se rechazara la tutela propuesta en su contra.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 27 de enero de 2005 no accedió a la tutela pretendida, al considerarla improcedente por tratarse de una sentencia de tutela, apoyándose para tal efecto en la sentencia de unificación 1219 de 2001 de la Corte Constitucional. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación el apoderado del Municipio de Honda la impugnó asegurando que los jueces de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 230 de la Carta, solo están sometidos al imperio de la ley y solo a ella, precisando que es viable acudir a la jurisprudencia solamente en el evento en que la norma se presente difusa o confusa.
Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de la acción de tutela no se excluyen las sentencias proferidas en el trámite de otra acción de igual tipo, y que por ende debe accederse a las súplicas impetradas por dicha entidad territorial. CONSIDERACIONES En forma reiterada se ha precisado que de acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela se erige como protección a derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares, siempre y cuando para su garantía no se cuente con algún medio de defensa judicial, o existiendo éste, sea tal el perjuicio que se le causa al administrado, que de no ejercer inmediatamente las medidas del caso, su reparación fuere imposible; de allí que se haya pregonado el carácter de subsidiaridad que la caracteriza, por cuanto el amparo constitucional en efecto es residual.
De igual manera se ha dicho insistentemente que la Acción de Tutela no es una tercera instancia ni tampoco la fórmula judicial con la que se puedan subsanar las deficiencias de las partes o la negligencia de los apoderados, ni mucho menos la manera de reformar las decisiones judiciales emitidas bajo la garantía de un proceso ya ordinario, ya especial incluida obviamente la tutela, por cuanto con el ejercicio de éste mecanismo se desconocería la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, prerrogativa de orden constitucional a la que por cierto se refiere la impugnación, al igual que se socavaría el principio de la cosa juzgada y por ende se daría lugar a una inseguridad jurídica que en nada beneficia a la administración de justicia. Fue por ello que la misma Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que preveían la referida acción contra decisiones judiciales.
Es por todo lo anterior que se ha reiterado la posición adoptada por ésta Sala de la Corte en sentencia del 29 de Octubre de 1998 que a le letra señala: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela cursada por el Municipio de Honda (Tolima) contra la Juez Laboral del Circuito de Honda (Tolima).
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10 10