Micelio
T-12219 (25-02-05) BUEN NOMBRE-Existe otra vía judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12219 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AUGUSTO ORLANDO AMADOR VEGA contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 1º de febrero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la ARMADA NACIONAL y/o HUMBERTO TORRES GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Augusto Orlando Amador Vega instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al buen nombre. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue civil de la Armada Nacional durante 22 años, con grado de Adjunto Primero, cargo del que fue retirado en el año 1982; que fue sindicado temerariamente de la comisión de un delito contra el patrimonio económico de la Base Naval de Entrenamiento ARC de Barranquilla, por denuncia de Humberto Torres Gutiérrez ante el Juez 104 de Instrucción Penal Militar; que fue oído en descargos y absuelto de toda responsabilidad, porque no se le probó cargo alguno y se precluyó la investigación en sentencia definitiva.

Arguye que “Con ocasión de esta temeraria denuncia se perdió mi sosiego doméstico, mi tranquilidad y mis derechos fundamentales, y fui afectado en mi nombre y en mi persona ya que con ocasión de ello no me reclasificaron.” Pretende con esta acción, que se tutele su buen nombre y dignidad y se ordene la indemnización de los derechos que considera afectados.

El señor Almirante Mauricio Soto Gómez, Comandante de la Armada Nacional, adujo en su defensa, entre otras razones, que el señor Augusto Orlando Amador Vega fue retirado de la institución por tener derecho a pensión; que no es posible alegar la vulneración de un derecho después de 22 años; que la acción de tutela no es procedente para sucesos anteriores al año 1991; que no es cierto que se haya atentado en ningún momento contra su honra, dignidad y buen nombre; y que respecto de la acción penal iniciada en su contra por denuncia del señor Torres Gutiérrez, no existe registro en el Archivo General del Ministerio de Defensa; que por existir otro medio de defensa judicial la acción es improcedente y deberá denegarse (folios 60 a 64).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 1º de febrero de 2005, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que las afirmaciones del accionante carecen de respaldo probatorio porque no está demostrada su desvinculación como consecuencia de la investigación penal que se tramitó en su contra, puesto que su retiro se debió al otorgamiento de la pensión de jubilación; que el inicio de una investigación penal no implica violación de la honra, buen nombre y dignidad; que si aquélla “causó alguna sombra o mancha en el honor del accionante, consideramos que ella se desvaneció con el auto que ordenó la cesación de procedimiento, cuya copia fue aportada a este asunto por el beneficiario”; que al haber dejado transcurrir mas de 20 años después de ocurridos los hechos el quejoso no ha sido afectado en su dignidad, sosiego o calidad de vida; y que si lo que persigue es la reinstalación en el cargo o la indemnización por su desvinculación, puede acudir ante la jurisdicción competente para que se le restablezca el derecho supuestamente conculcado (folios 70 a 74).

Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 78). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que mediante esta acción se tutele su buen nombre y dignidad y, en consecuencia, se ordene la indemnización correspondiente, aspiración que para su satisfacción, en caso de asistirle razón, puede perseguir por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.

La existencia de otro medio de defensa judicial troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Al no haberse demostrado vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, se descarta la acción como mecanismo transitorio.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5