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T-12210 (14-06-05) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta 57 Tutela 12210 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Procede esta Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el agente interventor de la Fundación San Juan de Dios EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA, dentro del incidente de desacato contra su representada, contra las providencias proferidas el 26 de noviembre de 2004, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, mediante la cual lo sancionó y contra la emitida por la SALA de CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que confirmó la citada providencia.

ANTECEDENTES Adujo el petente que con las decisiones señaladas, le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que se incurrió en vías de hecho que se materializaron en las siguientes actuaciones: · Nunca recibió el oficio con el cual se le pretendía dar traslado del incidente de desacato, debido a los actos violentos desplegados por los trabajadores de la Fundación para aquella época como consta en la resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, situación que le obligó a establecer su lugar de trabajo en una dirección diferente a su sitio ordinario de labores; que tratándose de un trámite cuyo resultado pueda amenazar la libertad de una persona se ha debido verificar la notificación personal. · Que no contaba con la logística suficiente para dar control y cobertura a la contestación de la “inmensa avalancha de tutelas y acciones judiciales”. · Que el apoyo probatorio resultaba impertinente e insuficiente para sustentar el factor subjetivo de su responsabilidad.

El accionante concretamente busca que se declare la existencia de vías de hecho durante el trámite procedimental del incidente y posterior consulta de desacato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 habrá de rechazarse, porque la acción está dirigida a cuestionar una decisión proferida no sólo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino por la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, por cuanto en la consulta confirmó la decisión de primer grado que impuso sanción por desacato al señor Benítez Castañeda en su calidad de agente interventor de la Fundación San Juan de Dios, siendo que esta clase de acciones contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte, resultan improcedentes.

Al respecto, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Sobre ese punto considera la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” La solicitud de amparo se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.

Por tanto, órgano límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que no es posible dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces de la más alta categoría, como lo reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto del 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió confirmar la sanción que se le impuso dentro del incidente de desacato. En consecuencia, brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

Así las cosas, no procede la admisión de la acción intentada, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los razonamientos planteados por los funcionarios judiciales accionados en el incidente de desacato originado en otra acción de tutela.

Las anteriores consideraciones obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE la demanda de tutela instaurada por EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por las razones antes expuestas. SEGUNDO.- DEVOLVER al accionante, sin necesidad de desglose, los anexos de la solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11