CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12209 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12209 Acta No. 30 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver lo pertinente dentro de la impugnación que contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, presentó el representante legal de la menor Lizeth Yumari Calderón en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Neiva, y en contra del señor Hector Manuel Castañeda.
ANTECEDENTES Alegando la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, a la paz, a la salud física y mental de la menor Lizeth Yumari Calderón, sus progenitores solicitaron el Amparo Constitucional al considerar que las entidades accionadas se los han violado. Explican que el señor Hector Manuel Castañeda presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Minuto de Dios en el que residen, ha formulado varias denuncias en su contra (Carlos Eduardo Calderón y María Edilma Perdomo, padres de la menor accionante), a raíz de las cuales han tenido que padecer el allanamiento de su vivienda.
Que de igual forma el antes mencionado ha acudido al Ejercito con sede en dicha Capital, en busca de protección por supuestas amenazas de muerte. Que a su vez él como padre de la menor ha instaurado denuncia penal en contra de Hector Manuel Castañeda, pero poco caso se le ha hecho. Que con las acusaciones temerarias del ya mencionado señor Castañeda y con la ligereza con que han actuado la Policía y la Fiscalía de Neiva, se le violan a la infante que ellos representan, los derechos fundamentales cuya protección invocan.
Por ello suplican lo siguiente: a) se le ordene a la Policía de Neiva y a la Fiscalía de la misma ciudad, “adelantar los procedimientos, investigaciones y diligencias previas necesarias para evitar OTROS ALLANAMIENTOS, sindicaciones y actuaciones públicas o privadas que se sigan en contra de la familia de la menor tutelante LIZETH YUMARI CALDERON PERDOMO, para evitar actos bochornosos como los dos allanamientos que siempre han concluido con NEGATIVOS, pero si han dejado una imagen pública contra estas familias”. b) De igual forma se ordene a las entidades mencionados que en el evento de que el señor Hector Manuel Castañeda formule futuras denuncias penales, tomen las medidas necesarias para garantizar el debido proceso. c) Que se disponga que la Fiscalía de Neiva compulse copias e investigue de oficio el posible delito de falsa denuncia, injuria, calumnia y amenazas del señor Hector Manuel Castañeda. d) Que al último de los citados se le ordene que en lo sucesivo se abstenga de promover denuncias, dar informes de inteligencia y otras actuaciones frente a la Fiscalía de Neiva, al Ejercito Nacional con sede Neiva y a la Dirección de Justicia Municipal de dicho Municipio, mientras no tenga el convencimiento necesario, y e) que se le advierta a los tutelados, especialmente al señor Castañeda, de las sanciones legales a las que se harán merecedores si desacatan las ordenes de protección impartidas.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional aunque fue dirigida al Juez Penal Municipal de Neiva, se repartió en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de dicha ciudad, corporación que la admitió y decretó algunas pruebas, y mediante sentencia del 27 de enero de 2005, la declaró improcedente, solicitando a la Personería Municipal ejerciera vigilancia administrativa dentro de la contravención que por calumnia formuló el señor Calderón en contra del señor Castañeda.
Inconforme con la anterior decisión, el padre de la menor actora la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque y acceda a sus pretensiones, reiterando que la Fiscalía, la Policía y el C.T.I. de Neiva han ordenado los allanamientos a su residencia, de manera “superficial”, lo que ha generado en la niña un sentimiento de inseguridad y pena, por lo que han de tutelarsele los derechos a la paz, a la intimidad y a la dignidad.
CONSIDERACIONES Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en su artículo 1º numeral 1º, que el competente para conocer y tramitar acciones de amparo constitucional instauradas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, lo sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial del sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud, o el de aquel en donde se produjeren los efectos de la transgresión, a prevención. Ahora bien, es cierto que el numeral 2 del ya citado artículo 1º. de la norma en comento, previó que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado, que en el caso de los fiscales es el Juez o el Tribunal al que estos estuvieren adscritos, pero obviamente en su respectiva Sala Penal y siempre y cuando la materia de la tutela fueren actos jurisdiccionales proferidos en ejercicio de esta función, tal y como lo aclaró la Sala Penal de esta Corte en providencia del 12 de diciembre de 2003 emitida dentro de la Tutela 15271, que a la letra precisa: “ La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política – artículo 253 – y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto – artículos 116 y 151 numeral 1 – los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.
Ello – y sólo ello – será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer las de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta – como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones. si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir aciones de tutela.
Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art.86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquella sea superior funcional de ésta, así – a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.
Así las coas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num.4 del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila – para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa..- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia, la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores.
Desbrozado así el alcance del inciso 1º, num 2 del art. 1º del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales – se insiste – de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando respectivamente – la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional. ” Así las cosas y en razón a que la presente Acción de Tutela se dirige contra actuaciones judiciales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, no cabe la menor duda que la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal de esa ciudad no podía conocer de la misma.
En consecuencia se remitirán las diligencias a la Sala Penal de dicho Tribunal Superior, para que siendo la competente proceda de conformidad una vez avoque el conocimiento de la misma y declare la nulidad a que haya lugar. Por lo brevemente expuesto, SE
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por competencia. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados, la anterior determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9