Micelio
T-12205 (10-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2265 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 27 Radicación Nro. 12205 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado 28 de enero de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por la SOCIEDAD JARDINES DE PAZ, a través de apoderado judicial, quien mediante esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA DC.

SALA CIVIL y por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por incurrir en vías de hecho. Como consecuencia de la protección reclamada, solicita se deje sin efecto la providencia de fecha 26 de junio de 2002 emanada del juzgado accionado, y, en su lugar se mantenga en firme los autos del 15 de marzo de 2000 y 6 de junio del mismo año 2.

Como sustento de la pretensión anterior adujo, en síntesis, los hechos que a continuación se resumen: 1) Que dentro del proceso de expropiación promovido por la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra la Sociedad Jardines de Paz, ante el Juzgado accionado, se dispuso el nombramiento de peritos para el avalúo del inmueble objeto de expropiación, mediante auto del 15 de marzo de 2000; 2) El Despacho de conocimiento corrió traslado del experticio rendido, conforme auto del 6 de junio de 2000; 3) Que estando en firme las providencias anteriores, el Juez accionado emitió auto del 26 de junio de 2002, dejándolas sin valor y efecto, incurriendo por esta actuación en vía de hecho; 4) Que contra la providencia del 26 de junio de 2002, impetro los recursos ordinarios, habiendo sido desestimados en cada una de las instancias, por las razones allí expuestas.; 5) Igualmente, afirma el accionante, que promovió incidente de nulidad por considerar que con la providencia censurada se revivió un proceso terminado, tramite incidental que se despachó desfavorablemente a los intereses de la sociedad accionanta; y, 6) Que contra la providencia que negó la nulidad, se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron, al no reponer el juez de conocimiento la providencia atacada y negar la apelación por improcedente, según auto de fecha 26 de enero de 2004, providencia esta que a su vez fue impugnada a través de los recursos de reposición y queja, siendo imprósperos, tal como constan en las diligencias. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Estimando que el Juez accionado actuó en derecho, como quiera que aplicó a plenitud lo consagrado en el artículo 21 de la ley 56 de 1991 en concordancia con el decreto 2265 de 1969, para invalidar el nombramiento de los peritos; igualmente consideró la Sala que el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho, al resolver el recurso de queja y declarar bien denegado el recurso de apelación por parte del a quo e interpuesto por el accionante contra el auto que negó la nulidad propuesta. 4.

La accionante impugnó la decisión anterior, reiterando que los funcionarios judiciales incurrieron en vías de hecho al decretar la nulidad del auto que nombró los peritos, reviviendo de esta forma un proceso ya terminado y violando consecuencialmente el derecho fundamental al debido proceso y manteniéndose en lo afirmado en los hechos sustento de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de impugnación infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisión tomada por la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de enero de 2005, que denegó la acción de tutela impetrada; para que en su lugar se conceda el amparo al debido proceso, dejando sin efecto el auto de fecha 26 de junio de 2002, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogota, mediante le cual dejo sin efectos las providencias del 15 de marzo y 6 de junio de 2000.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso verbal, breve y sumario de índole civil, como lo es el proceso de expropiación, tal como aparece regulado en el titulo XXIV del C.P.C. Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de enero de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por la sociedad JARDINES DE PAZ, quien actúa a través de apoderado judicial contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria