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T-12201 (23-02-05) tutela contra decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12201 Acta No. 19 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de enero de 2005, que concedió la tutela promovida por JESÚS ÉLVER TORRES REYES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Jesús Élver Torres Reyes instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió una acción popular contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el cual, en sentencia del 2 de marzo de 2004, denegó las pretensiones; que apeló de la decisión y ésta fue confirmada por el Tribunal.

Sostiene que los juzgadores incurrieron en vías de hecho al desconocer todos y cada uno de los medios de convicción allegados al proceso, al no apreciarlos en su integridad y contenido. Pretende con esta acción, que se revisen las providencias de primera y segunda instancia por no haber tomado en cuenta las pruebas aportadas al proceso y no haber ordenado la protección de los derechos vulnerados.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó a la Corte que se atiene a la actuación surtida (folio 195). La interviniente, Corporación Autónoma Regional del Tolima, se opuso a la prosperidad de la acción y afirmó que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, puesto que adelantó el seguimiento ambiental pertinente (folios 188 a 190).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de enero de 2005, concedió el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que “la totalidad de la prueba recaudada no fue estimada por el sentenciador de segundo grado, ni examinada en todo sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas técnicas que corresponden aplicar al caso, omisión que indudablemente estructura la vía de hecho denunciada y, por ende, se impone proteger el derecho fundamental al debido proceso.” (folios 197 a 208).

Inconforme con la decisión el apoderado de la interviniente, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., la impugnó mediante escrito en el que, entre otras afirmaciones, dice que “La presente acción es interpuesta por un ciudadano que se dice interesado en el bien de la comunidad, cuando en realidad se trata de un funcionario que fue despedido de la sociedad Alcanos de Colombia y decidió vengarse de sus antiguos empleadores.

Por esta razón, durante años ha interpuesto toda clase de acciones judiciales y administrativas en contra de la sociedad y, aprovechando la buena fe y el sentido de responsabilidad social de los funcionarios judiciales, los alarma invocando peligros inexistentes.” (folios 241 a 247). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 12 de julio de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferida dentro de la acción popular promovida por JESÚS ÉLVER TORRES REYES contra ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la acción impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7