Micelio
T-12199 (15-03-05).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7775 PAGE Tutela No 7775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No 12199 Acta No 30 Bogotá D.C., quince (15 ) de marzo de dos mil cinco (2005). Se decide la impugnación formulada por EDUARDO CASTRO RAMOS contra el fallo de fecha 3 de febrero del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y al Juzgado Dieciséis de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1-. El accionante, instauró tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y el de petición, mediante fallo de 25 de octubre de 2004 que negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en relación con un proceso de alimentos de Consuelo Pinzón Ruiz contra Eduardo Castro Ramos.

Para fundamentar su petición sostiene en síntesis que con el embargo de la pensión fue sentenciado a muerte por hambre física desde mayo de 2004; que cuando se fijaron alimentos provisionales en forma extraña no se cumplieron los artículos 417 y 419 del C. C. ni se valoró las circunstancias domésticas que padece dado su precario estado de salud, privándolo de los elementos vitales para subsistir; que de la poca pensión debe asumir la compra de droga, transporte, habitación; que es el único Colombiano enjuiciado tres veces por los mismos hechos en los Juzgados 12, 6 y 16 de Familia; que el Juzgado Dieciséis de Familia no ha querido reconocer la validez de la sentencia del Juzgado Sexto que ordenó el levantamiento del embargo de la pensión; que ha venido siendo engañado y sufrido las dilaciones injustificadas del Juzgado Dieciséis por lo que “La judicatura, le llamó la atención al Juez, por demorar el proceso”; que su caso es “sui generis” por el contraste que existe entre las partes a simple vista, describe a su denunciante como “joven y bella, minifalda, profundo descote, tacones altísimos, vestida a la moda, repintada, sin escrúpulos, tinterilla, exguerrillera” etc a su turno el accionante se retrata como “Anciano, inválido, enfermo terminal, tembloroso, medio ciego, notoria inanición de alpargatas, suéter y pantalón rotos de aspecto lamentable, que repele ” y por tal aspecto ha recibido un trato desigual en las decisiones judiciales que aquí cuestiona; que por no existir otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales acude a la acción de tutela, invoca los artículos Constitucionales 11, 13, 23, 29, 46 51, 58 y 86. 2-.

Por auto de 26 de enero de 2005 la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar a las partes de su iniciación. Se pronunció el Juez Dieciséis de Familia (fl 98 ) enviando copia de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de otra tutela y a su vez manifestó: “No está de más decir que al solicitante de amparo se le respetó el derecho de defensa; el debido proceso jamás fue violado y no se surtió actuación alguna por fuera de los parámetros de la legalidad”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de febrero del año en curso (fls. 101 al 104) la Sala del conocimiento denegó el amparo constitucional deprecado. Consideró que una nueva acción de tutela no es la vía para contrarrestar lo dispuesto en sentencia de tutela, sino a través de la impugnación y en últimas, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional para evitar la cadena ilimitada de litigios.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante amplió los motivos de inconformidad mediante escrito de 17 de febrero (fls 3 al 17 C. de la Corte ), en una forma muy confusa, se refiere la primera tutela intentada contra el Juzgado Dieciséis de Familia censurando lo que se dispuso en el fallo que la resolvió en la cual se consideró que no procedía contra sentencias haciendo notar que no existía sentencia; se queja de la demora con que fue resuelta si se tiene en cuenta que la misma ha debido fallarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud; reprocha lo consignado en el fallo de 3 de febrero de 2005 en cuanto a que “la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones ya resueltas en el fallo atacado” ( cuando no existía fallo, tutela dos meses antes: Oct y Nov 2004)”, prosigue haciendo transcripciones del fallo impugnado con su respectiva crítica, relacionando cada una de las consideraciones allí plasmadas, con el drama familiar que viene padeciendo y que en detalle vuelve a plantear; hace ver que su familia, hijos y esposa lo único que han tenido es privilegios y señala textualmente: “A cuál “necesidad de los menores”, se referirá el Sr. Juez 16 F?.

“la única necesidad, ninguna; debe ser que se encariñó de la familia, con madre y todo.” Se extiende con abundantes críticas sin relación con el fallo que está impugnando, retoma lo acontecido en los procesos anteriores, inclusive los ventilados en la Fiscalía y recaba en cada uno de los detalles que componen su diario vivir. En resumen, insiste en la protección de los derechos fundamentales que cree violados por el Juzgado Dieciséis de Familia.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la presente acción se pretende obtener la revocatoria de la tutela inicialmente propuesta lo que resulta improcedente por tratrarse de una decisión judicial y la Sala en forma repetida así lo ha dispuesto. En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio, como lo ha hecho en numerosas ocasiones, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas - 6 -Your User Name Página 6 27/09/2007manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la actuación de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9