CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 16 Tutela N° 12193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12193 Acta N° 27 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Sala la impugnación formulada por BILVIA ELENA PULGARÌN DE MORA, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 31 de enero de 2005.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. La señora Bilvia Elena Pulgarìn Granada de Mora, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como apoyo de su petición señaló que el 22 de octubre de 1977, contrajo matrimonio con Dimas Hernando Mora; en esta unión fueron procreadas dos hijas, afirma que convivió con su esposo hasta el día en que falleció, 19 de marzo de 2002. La gestora del derecho presentó el 7 de octubre de 2002, derecho de petición al gerente del Instituto de Seguros Sociales a fin de que le fuera reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes que le correspondía por la muerte de su cónyuge; allegó con la petición la documentación exigida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; éste trámite lo adelantó siguiendo las instrucciones de los funcionarios de la entidad, quienes le dieron la instrucción de agotar la vía gubernativa, como primer paso para reclamar el derecho.
El 28 de junio de 2004 fue notificada de la Resolución No 00898, expedida por el citado Instituto y al no resultar favorable a sus pretensiones, recurrió esta decisión. El 27 de octubre de 2002, la abogada de la accionante se presentó al Instituto de Seguros Sociales, se le dio a conocer la decisión proferida por el Juzgado accionado que afectaba los intereses de su representada.
Pero, el proceso en que se había proferido este proveído se había adelantado con una serie de irregularidades, tales como contestar dos abogados la misma demanda, la ausencia de proposición de la excepción de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que la entidad demandada era el Seguro Social y además, los abogados no reportaron la existencia de otra persona que reclamaba el mismo derecho.
El 11 de enero de 2005 fue notificada de la resolución 6279. El jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda, frente al escrito de tutela, se pronunció, Informó que las señoras Bilvia Elena Pulgarín de Mora y María Isabel González, actuando en calidad de cónyuge supèrstite y compañera permanente respectivamente del señor Dimas Hernando Mora Ruiz, solicitaron a la entidad el derecho a la pensión de sobrevivientes para sí y para sus hijos, por lo que una vez se determinó que en efecto el ISS era responsable del pago, se procedió a resolver la petición prestacional mediante resolución 00898 de 15 de marzo de 2004, que resolvió otorgar el 50% de la pensión reclamada a los hijos y el otro 50% pendiente por resolver la titularidad de este derecho, en espera de una decisión judicial que lo dispusiera, obrando de conformidad con lo normado por el artículo 43 del Acuerdo 049 de 1990.
Posteriormente el Juzgado tercero Laboral del circuito de Pereira declaró el derecho pensional a favor de Martha Isabel González Marín a lo cual el Instituto de Seguros Sociales, procedió de conformidad, acatando la orden judicial 2-. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó por improcedente el amparo deprecado, indicó que “por el hecho de no haber sido convocada al proceso ya fallado, la señora Bilvia Elena Pulgarín de Mora no quedó desprovista de medios judiciales idóneos y eficaces para hacer valer sus derechos reales pues aquella sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material.
Es así como bien puede todavía, rodeada de amplias garantías, discutir y probar su derecho ante la justicia laboral mediante el ejercicio de la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico y la sentencia que se emita será de obligatorio cumplimiento para la entidad de seguridad social. Y como el reconocimiento y pago de la pensión es asunto de rango eminentemente legal no puede la peticionaria valerse de la acción de tutela para que le sea reconocido, pues esta ampara derechos exclusivamente constitucionales” 3-.
Inconforme la accionante, cuestionó el fallo anterior, insistió en sus argumentaciones iniciales de configuración de vía de hecho. Afirmó encontrarse en estado de indefensión, cuestionó la actuación de la Juez accionada, indicó que el Seguro Social presentó un escrito con el que confirmó que se violaron sus derechos fundamentales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Pereira el 12 de marzo de 2004 y el acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales mediante el cual da cumplimiento a lo dispuesto por el citado Juzgado.
Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de enero de 2005, dentro de la acción de tutela propuesta por BILVIA ELENA PULGARÍN DE MORA, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Instituto de Seguros Sociales seccional Risaralda, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria