Micelio
T-12189 (08-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 9 Tutela 12189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12189 Acta No. 25 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANGEL MARIA SARMIENTO contra la providencia de 19 de enero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se practique “la notificación del auto admisorio de la demanda en el lugar del domicilio de mi poderdante, a fin de poder ejercer el derecho a la defensa” (folio 93), ANGEL MARIA SARMIENTO interpuso acción de tutela contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por considerar que le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales “de defensa y al debido proceso” en el trámite del proceso ordinario laboral de Única Instancia, que le siguió GONZALO MARTINEZ PARALES, para que le pagaran las prestaciones sociales en virtud de un contrato de trabajo.

Afirmó el accionante que al dar inicio al proceso ordinario laboral que adelantó en su contra GONZALO MARTINEZ PARALES, en busca del pago de acreencias laborales con ocasión de un contrato de trabajo, en el trámite de notificación le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y por ello no tuvo oportunidad de acudir al proceso para ejercer su derecho de contradicción, siendo condenado a cancelar las obligaciones más la indemnización moratoria.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga al responder describió el trámite dado a la diligencia de notificación como “ el supuesto en el que el demandante en tal proceso hubiera suministrado información errada respecto del demandante, pero cierto es que el inmueble donde tuvo lugar la notificación al demandado es de su propiedad.

Así surge del texto de la acción de tutela.” (folio 106). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de enero de 2004 declaró improcedente el amparo solicitado, manifestando que “ si el acto de comunicación procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa, ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término para concurrir a recibir la notificación, será ‘dentro de los diez días siguientes al de su fijación’, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que cumplidas las formalidades establecidas por el artículo 318 del C. De P. C., si tampoco se notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda válidamente adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación personal se erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir de esa manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el caso concreto.” (folio 116).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si el trámite adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, no se tuvo en cuenta que el demandado figuraba en la guía telefónica y que con ello se le vulneraron al demandado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que no lo es, por cuanto el aviso se fijó en el inmueble donde se prestó el servicio que de paso es de propiedad del demandado; como no queda duda que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado el 25 de noviembre de 2003, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

De igual manera debe tener en cuenta que como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia