CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.12187 Acta Nº. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005). Se acepta el impedimento presentado por el dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Se procede a decidir la impugnación de acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDMUNDO ANGULO TENORIO contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional pretendido contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO “GIT”.
ANTECEDENTES Afirmó el impugnante que es extrabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el 2 de noviembre de 2004 elevó un derecho de petición al Grupo Interno de Trabajo, solicitando el reajuste de su mesada pensional, el cual fue autorizado en acta de conciliación No. 117 y mediante Resolución No. 2697 de 1998; que con fecha 17 de noviembre de 2004, aparentemente fue resuelto su derecho de petición; que en el oficio de respuesta al mismo, además de no resolver satisfactoriamente su petición, le advierten que lo que reclama es objeto de investigación penal y que hasta tanto no se defina la legalidad de los documentos no pueden tomar una decisión frente a su reclamación; que presentó constancia de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos del Despacho del Fiscal General de la Nación, en la cual se asevera que no cursa investigación penal en su contra referente al acta de conciliación No. 117, con lo cual no queda impedimento para el reconocimiento del reajuste pensional establecido en dicha acta de conciliación. Agregó que con el no pago del reajuste a su pensión consagrado en la conciliación 117, no solamente se le está violando su derecho fundamental a obtener el reajuste año por año, sino que también se le está desconociendo el derecho a la igualdad, ya que una vez resueltas las dificultades judiciales debe dársele trato igual.
Solicitó tutelar sus derechos fundamentales y obligar al ente accionado a reajustar su pensión de jubilación como corresponde, liquidando y pagando todos los valores que hasta la actualidad se han causado por la mora en la solución. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la tutela y ordenó su notificación a las partes. El apoderado del Grupo Interno de Trabajo respondió al amparo propuesto y afirmó que la petición presentada por el impugnante fue contestada por medio de oficio No. GPSPC-AJ-1741 de 17 de noviembre de 2004, en donde se le informó que el acta de conciliación No. 117 del 22 de julio de 1998, sobre la cual fundamenta el reajuste de su mesada pensional, es materia de investigación penal; que la administración cumplió dando respuesta a la petición del accionante, razón por la que se debe declarar improcedente la tutela incoada.
El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 14 de enero de 2005, negó la tutela presentada por el accionante, por considerar que al revisar la documentación anexada a la demanda, no se observa violación a derecho fundamental alguno; que el actor está recibiendo el valor de su mesada pensional con lo cual queda cubierto su mínimo vital; que el ente accionado ha dado respuesta a su solicitud, razón por la cual no existe violación al derecho de petición; que el juez de tutela no está llamado a ordenar pagos ni reliquidaciones de prestaciones, ni tampoco a ordenar el cumplimiento de acuerdos conciliatorios, cuando no está involucrada la violación o amenaza de algún derecho fundamental.
Contra la anterior decisión el accionante presenta memorial de impugnación en el que asevera que en las consideraciones del Tribunal no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas y se limitó a darle la razón al demandado a pesar de las inexactitudes, de las afirmaciones confirmadas contenidas en el oficio del 17 de noviembre de 2004; que se allegó la certificación de la Fiscalía General de la Nación, sobre la inexistencia de cualquier tipo de investigación penal en su contra, la cual deja por fuera de contexto los argumentos del Tribunal; que con el derecho de petición interpuesto ante el grupo encargado del trámite del fondo se buscaba información sobre el curso dado al reajuste de la pensión y el orden cronológico de la misma, habida cuenta de las actuaciones injustificadas y dilatorias de la entidad mantenidas desde el año de 1998; que la entidad accionada no responde el derecho de petición y por el contrario se burla del accionante dando respuesta intimidatoria, acusándolo de ser un delincuente investigado penalmente por la Fiscalía; que con la respuesta dada con el oficio de 17 de noviembre al derecho de petición, no se soluciona éste y simplemente se evaden las inquietudes del peticionario, se dilata el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del fondo, violando los derechos fundamentales de igualdad, de la seguridad social, el honor, la honra, la intimidad, a su buen nombre y a su imagen.
SE CONSIDERA En el fallo impugnado se niega el amparo pretendido al concluirse que no se observa violación a derecho fundamental alguno del accionante porque, en primer lugar, éste está recibiendo el valor de su mesada pensional con lo que queda cubierto su mínimo vital y, en segundo término, por cuanto a aquel se le han respondido las peticiones que ha formulado, con lo que debe tenerse por cumplido el derecho fundamental de petición, cuya protección también invoca.
Para la Sala la sola consideración que lo que se reclama a través de esta acción de tutela es el reajuste de una mesada pensional, so pretexto de lo que se acordó en una acta de conciliación, era y es suficiente para negar la prosperidad de la misma, ya que por sabido se tiene que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario al que solamente puede acudirse cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial, y en este caso el accionante lo tiene, el que deberá ejercitar para obtener el reconocimiento de su derecho, lo que hace improcedente la misma.
En efecto, si lo que el accionante pretende es que se le dé cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliación No. 117 del 22 de julio de 1998, en el sentido de obtener el reajuste de su pensión que se le adeuda y que fue el objeto conciliado, tal circunstancia le impone al impugnante acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social para que en definitiva decida si tiene derecho o no al reajuste de esa prestación social, como consecuencia de haber sido pactado en una conciliación, ya que es el juez natural para conocer de esta clase de controversias.
De otra parte, en cuanto al derecho de petición, como se precisa en el fallo impugnado, con las respuestas que obran en el expediente hay que tener por satisfecho el mismo. Y es por esto, como también por lo antes expresado, que los argumentos que se exponen como sustento de la impugnación no son de recibo, ya que en últimas será el juez competente el que resuelva si hay lugar o no al reajuste reclamado, y por ende, si la conciliación que se aduce como fundamento de ello debe hacerse valer, así como el llamado a determinar si las razones que se exponen en el escrito de contestación a las peticiones del accionante se ajustan o no al ordenamiento legal.
En virtud de lo anterior se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8