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T-12185 (01-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Republica de Colombia Tutela Rad. 12185 Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12185 Acta N° 23 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca, contra el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de enero de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. AURA LEONOR CAICEDO DAZA instauró acción de tutela contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCUARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, del trabajo y a la dignidad humana, que estima vulnerados debido a que solicitó un avance de las cesantías sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

Señaló que radicó la petición el 6 de junio de 2004 y hasta el momento los accionados han guardado silencio. Por lo tanto, solicita al Juez de tutela que disponga que se le de una contestación de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por haber acreditado todos los requisitos y adjuntado la documentación exigida para el efecto. 2-.

El Tribunal mediante fallo de 17 de enero de 2005, concedió el amparo deprecado por violación del derecho fundamental del petición, y dispuso que dentro de los 10 días siguientes los accionados procedieran a emitir acto administrativa que definiera de fondo sobre la procedencia del pago de cesantías. 3-. La anterior decisión fue objeto de impugnación. La Previsora alegó fundamentalmente, que no le corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, que su actuación se limita a dar un visto bueno previo, pero el interesado debe demostrar el cumplimiento de los requisitos ante la oficina de Prestaciones del Magisterio.

Ella procede posteriormente a efectuar el pago de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el respectivo turno que debe ser respetado. En este caso, la Fiduciaria recepcionó la documentación correspondiente a la peticionaria el 5 de noviembre de 2004, otorgó el visto bueno y la devolvió al competente para que expidiera el acto administrativo correspondiente.

Por su parte, el responsable del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que por su parte ya se elaboró el proyecto de Resolución, que debe ir a la ciudad de Cali para ser legalizado por el representante del Ministerio de Educación Nacional; una vez cumplido este procedimiento se procederá al pago de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en el pago de las cesantías parciales, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su reconocimiento. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición tutelado a la actora, es de observar que el Tribunal excediendo las facultades del Juez constitucional lo concedió, no obstante existir prueba dentro de la actuación que a la solicitud se le había dado trámite, pues según lo informó el responsable del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 24 y 25), el 3 de noviembre de 2004, se envió “el proyecto de resolución a la ciudad de Bogotá para su aprobación tal como lo establece la ley 91/89 Decreto reglamentario 1775 de 1990 y la ley 115 de 1994”.

Por lo demás, esta Corte ha insistido en que: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela propuesta por AURA LEONOR CAICEDO DAZA contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. y en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8