CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12183 Acta No 27 Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS ARIALDO CALDERÓN MORENO contra el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela que le sigue a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DEL META.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos a la libertad de escogencia de profesión u oficio, igualdad frente a la ley, debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil y derecho adquirido con título idóneo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción cuestiona el acto administrativo que revocó su nombramiento y la negativa para participar en el concurso de méritos para el 18 de diciembre de 2004, en consecuencia, solicita se condene a las entidades demandadas.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fue servidor del Departamento, nombrado de manera lícita con vinculación legítima como docente provisional, cargo que ejerció previo el lleno de todos los requisitos, con idoneidad y ética profesional durante el 2004; que le fue revocado el nombramiento de manera irregular, implicando la pérdida del salario y la dignidad que hasta ahora se le había otorgado de manera efectiva; que el acto administrativo está fundamentado en el artículo 7° del Decreto Ley 1278 de 2002 declarado inexequible por la Corte Constitucional; que el Ministerio de Educación Nacional reglamentó los concursos y el Departamento convocó su realización para el 18 de diciembre de 2004, habiéndole negado el derecho a participar; que antes de realizar la primera prueba para el concurso, fue desvinculado del cargo de docente; que la perdida del empleo conduce a la perdida de los medios económicos para su supervivencia y, debe ser reparado en forma rápida ya que el proceso ordinario es dilatado y no lo puede soportar por la carencia de salario; que el acto administrativo es incompleto, fue notificado de manera irregular y con los vicios que contiene, viola el debido proceso; que acude al Juez Constitucional con el objeto de impedir la ocurrencia de perjuicios irremediables.
El 16 de diciembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Laboral - avocó el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidades tuteladas, para que en el término de (48) horas se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la acción y aportaran las pruebas decretadas de oficio. (fls. 17 ).
En ejercicio del derecho de réplica se pronunció el Secretario de Educación del departamento del Meta oponiéndose a la acción, por improcedente al tenor de lo dispuesto en los arts. 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991. Envió los documentos que le fueron solicitados. En igual sentido se pronunció el Ministerio de Educación Nacional (fls.41 al 45 ), explicando en detalle las bases legales que soportan la convocatoria cuestionada mediante esta acción; transcribió apartes de fallos de la Corte Constitucional sobre el tema, citó providencias dictadas en asuntos similares en diferentes Tribunales del País y en conclusión solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 20 de enero de 2005 (fls. 46 al 50 ), el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Civil Laboral - negó la tutela solicitada. El Tribunal para proferir su fallo, negó que la revocatoria del nombramiento se hubiera sustentado en el Decreto Ley 1278 de 2002 y tampoco en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, que no ha sido declarado inconstitucional.
Que la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad, puede declararse en cualquier momento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del decreto reglamentario 1950 de 1973; que no hay constancia en el expediente sobre las irregularidades advertidas en la notificación del acto administrativo que dio por terminado el nombramiento provisional y por ende no encontró vulnerados los derechos fundamentales del accionante; no halló acreditada la inscripción del accionante para el concurso convocado, de donde su ataque lo hace contra la norma de carácter general impersonal y abstracta que determinó y reglamentó el concurso, aspecto que hace improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en la viabilidad de la tutela, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda. Expone su inconformidad contra las razones de la providencia y francamente se evidencia que se refiere a un fallo totalmente diferente al aquí impugnado porque hace referencia a temas no tocados por el a-quo como el que trae a colación la sentencia C- 543 de 1992 siendo Magistrado Ponente el Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ que no aparece mencionado en ningún lugar del fallo.
Igualmente se refiere a lo afirmado por la Corte Constitucional respecto al artículo 86 de la Carta Política citando los folios 6 - 8 cuando el fallo objeto de este estudio tan sólo se compone de 5 folios. Habla de la razón otorgada la apoderada de la Presidencia de la República, aspecto totalmente ajeno a este expediente y así se evidencia que se equivocó de proceso.
Más adelante vuelve a insistir en los razonamientos consignados en el escrito inicial relacionados con el despido, la exclusión para participar en el concurso, la idoneidad acreditada para ingresar al servicio docente; recaba sobre la inexequibilidad declarada del artículo 7° del decreto Ley 1278 de 2002 y pide estudiar si se violó o no en debido proceso.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de impugnación, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda que, tal como lo expresó el a quo, las normas que rigen la convocatoria generadora de esta acción son de claro contenido general impersonal y abstracto, y por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces el actor optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por el actor, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos de la revocatoria de un nombramiento provisional y el contenido de un Decreto Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8