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T-12181 (16-02-05) DERECHO DE PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12181 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ y DIANA MARCELA RUIZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 18 de enero de 2005, que denegó la tutela promovida contra BEATRIZ EUGENIA ARDILA DE LA TORRE, MARTHA JANNETTE PULIDO CONTRERAS y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con otros derechos fundamentales. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que su madre, Blanca Lilia Martínez Daza, presentó el 31 de mayo de 2004 una solicitud de pago de indemnización por lesiones sufridas por su padre, Carlos Hernando Ruiz Álvarez, de lo que dan cuenta las actas de la Junta Médico Laboral por Retiro y del Tribunal Médico Laboral, de la cual la madre de los accionantes no ha recibido contestación. Pretenden con esta acción, que se amparen sus derechos fundamentales de petición e información; que “se ordene a los Directivos de Prestaciones Sociales de la referencia, en un plazo perentorio que por intermedio de Acto Administrativo, se conteste nuestro requerimiento solicitado, en forma clara, precisa y detallada y el cumplimiento inmediato del Decreto Ley No. 262 del 31 de enero de 1994 – Articulo 37 – literal B; y el pago inmediato de la Junta Tribunal Medico (sic) Laboral en mención, correspondiente a indemnización en exámenes de retiro de nuestro señor padre en mención.” La Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional - Secretaría General, adujo en su defensa, entre otras razones, que la indemnización solicitada se reconoce previos pronunciamientos de las autoridades médico laborales, como la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; que al Agente Carlos Hernando Ruiz Álvarez se le han reconocido y ordenado pagar las indemnizaciones causadas, con fundamento en los pronunciamientos referidos, y sólo están pendientes $4’464.271,84, que ya se encuentran en nómina, cuyo pago se ha retardado debido a la gran cantidad de solicitudes de la esposa del agente mencionado; y que el juez de tutela no está facultado para reconocer prestaciones sociales, por lo cual la acción impetrada es improcedente (folios 108 a 111).

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo del 18 de enero de 2005, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, que “la tutela al derecho de petición invocado por los accionantes, no puede prosperar, toda vez que su petición fechada el 31 de mayo de 2.004, dirigida a la Doctora MARTHA JANNETTE PULIDO CONTRERAS, asesora jurídica del grupo de prestaciones sociales y suscrita por la señora madre de los accionantes BLANCA LILIA MARTINEZ DAZA, quien es la representante tanto de los accionantes como del agente incapacitado, y en consecuencia para la Sala la titular del derecho invocado no es accionante en este asunto, por lo que la tutela invocada no puede prosperar como ya se señaló.” (folios 135 a 141).

Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron mediante escrito en el que reiteran los argumentos que expusieron en su demanda de tutela (folios 156 a 161). II. CONSIDERACIONES Respecto del derecho fundamental de petición que los accionantes consideran lesionado con la omisión de las autoridades accionadas, encuentra la Sala que la progenitora de aquellos remitió las solicitudes de fechas 31 de mayo de 2004 (folios 2 a 4) y 8 de julio de 2004 (folio 5), y que el organismo accionado dio respuesta a éstas el 30 de julio de 2004 (folios 8 y 9), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.

Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).

“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5