CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12175 Acta No 27 Bogotá, D.C., nueve (9 ) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR ARANGO VIRGUEZ contra el fallo de 24 de enero de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de tutela que le sigue al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, OSCAR ARANGO VIRGUEZ instauró acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Que se inscribió previo el lleno de los requisitos exigidos en la Academia Diplomática San Carlos, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, aspirando a un cupo con el fin de adelantar el curso para carrera diplomática y consular; que su nombre no apareció en la lista de inscritos y aceptados para el examen de admisión; que fue informado de su exclusión, por no reunir el requisito del artículo 3, literal d, de la resolución No 3771 de 2004; que pidió informe al Director General de la Academia Diplomática de San Carlos, sobre si los estudios realizados en el extranjero eran válidos para una eventual inscripción, obteniendo respuesta afirmativa; que con los certificados aportados comprueba haber cursado y aprobado en forma satisfactoria el estudio del idioma Alemán, así como haber reunido los requisitos adicionales 12 meses antes, de ser expedidos y estar debidamente apostillados y traducidos al idioma español; que contrario al argumento de la Academia Diplomática San Carlos considera cumplido plenamente el requisito relacionado con el otro idioma; que no le asiste razón al Instituto al negarle la posibilidad de participar en la administración en igualdad de condiciones como cualquier ciudadano. Solicita con base en lo anterior, ordenar a la ACADEMIA DIPLOMATICA SAN CARLOS, tener como válidos los certificados presentados, considerarlo inscrito y admitido para presentar las pruebas correspondientes.
Por auto fechado el 13 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - avocó el trámite de la tutela y ordenó la notificación correspondiente (Fl. 29 ). En ejercicio del derecho de réplica, el Director de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, acepto unos hechos, negó otros y en lo que interesa a la actuación, reafirmó que la certificación aportada no se ajustaba a las exigencias de la Resolución No 3771 de 2004, que para el idioma Alemán debe acreditarse mediante “Certificado del Instituto Goethe, examen ZMP con una calificación mínima de “gut”; que no se debe tener en cuenta la respuesta dada para la convocatoria del año 2001, ya que cada una se rige por diferente resolución y para el caso lo era la No 3771 del 5 de octubre de 2004; que no se le aceptó su solicitud de admisión al concurso de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular para el año 2006, por no reunir los requisitos expresamente exigidos por la resolución anterior; que debió hacer uso de los recursos para agotar la vía gubernativa y en caso tal, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
No considera viable el mecanismo de la tutela y solicita en consecuencia su negativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia proferida el 24 de enero pasado (Fls. 85 al 90), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. Las razones del ad quem para proferir su fallo se contraen a indicar el carácter residual que tiene la acción de tutela y su improcedencia para el caso en estudio, además de no encontrar vulneración alguna respecto al derecho fundamental de la educación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal (fls 93 al 94 ), argumenta que los estudios sobre el idioma Alemán adelantados y certificados por la ACADEMIA KOLPNG en Augsburg Baviera en la República Federal de Alemania deben ser tenidos en cuenta para esta convocatoria, tal como lo fueron para la realizada en el año 2001; que los requisitos siguen siendo los mismos y por tal razón debe ser aceptado; que no estudió en el instituto Goethe de la ciudad de Munich Baviera Alemania por resultar muy costoso; que la academia donde se preparó es de reconocimiento público y tiene el nivel requerido y mucho más de lo que el Instituto Goethe en Colombia puede ofrecerle y que este instituto mas que aprendizaje es un negocio.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que las normas que rigen la convocatoria generadora de esta acción son de claro contenido general impersonal y abstracto, y por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces el actor optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, tiene decantado esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela y lo reitera en éste, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera administrativa, son extraños al mecanismo de tutela escogido por el demandante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden examinarse por el juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de la Resolución 3771 del 5 de octubre de 2004, que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerla y respetarla, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.
Se deduce fácilmente la improcedencia de la acción de tutela en los términos del artículo 6° del decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:.. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6