CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12174 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) Decide la Corte lo pertinente respecto a la acción de tutela incoada por BERNARDO ELEJALDE TORO, contra la decisión de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proferida el 27 de septiembre de 2004, dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nro. 1100102030002004-01030-00; y los autos proferidos por el Juez Civil del Circuito de Frontino y el Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la Sucesión Intestada de GUILLERMO ELEJALDE TORO.
ANTECEDENTES Pretende el señor BERNARDO ELEJALDE TORO, se ordene al Juez Civil del Circuito de Frontino suspender la partición que decretó en la sucesión de GUILLERMO ELEJALDE TORO, hasta que sea proferido el pronunciamiento sobre esta acción y se notifique a los restantes accionados para lo de su incumbencia; se declare que las decisiones impugnadas carecen de todo valor y efecto, por manifiesta infracción a la Constitución y la Ley; se expida orden de inmediato cumplimiento, al Juez Civil del Circuito de Frontino, para que concluya el sucesorio solo con el heredero reconocido, Bernardo Elejalde Toro; para el efecto invoca como derecho fundamental vulnerado por los accionados el del debido proceso, en acción de tutela anterior, la Sala Civil de esta Corporación, y, en el proceso sucesorio de Guillermo Elejalde Toro, los restantes.
Para fundar su solicitud, expresa que en el Juzgado Civil del Circuito de Frontino se declaró abierto el proceso de sucesión del causante GUILLERMO ELEJALDE TORO, fallecido el 4 de mayo de 2002, en donde se le reconoció como heredero, en calidad de hermano, en el tercer orden hereditario; que posteriormente fueron admitidos como herederos, Darío y Griselda, en calidad de hijos de Marta y Alberto Elejalde, hermanos del causante, quienes habían muerto antes que éste; que por infringir manifiestamente los artículos 6 y 8 de la ley 29 de 1982 y 1240 y 1241 del Código Civil, solicitó al Juzgado continuar el proceso solo con el primer heredero reconocido, por tener mejor derecho; que tal petición le fue negada; que interpuso acción de tutela, que también fue denegada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no se incurrió en vía de hecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de junio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al señor a Griselda o Amalia Elejalde Carvajal y Darío Alberto Ortiz Elejalde (fl. 7 cdno. de la Corte), sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto.
SE CONSIDERA Sería del caso entrar a resolver de fondo la presente acción de tutela, si no se observase que su admisión era totalmente improcedente, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, toda vez que ella se encuentra dirigida contra la Sala Civil de esta misma Corporación, y otras autoridades, por una decisión suya, tomada en una acción anterior de similar naturaleza.
Efectivamente, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Sobre ese punto considera la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” Ahora bien, la solicitud de amparo se dirige contra una decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad.
Por tanto, órgano límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.
De modo que no es posible dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces de la más alta categoría, como lo reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes les confió su guarda en el interior del proceso, como así lo ha explicado esta Corporación en casos como el presente: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto del 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió una acción de tutela anterior. En consecuencia, es manifiesta la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
Así las cosas, no procedía la admisión de la acción intentada, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los razonamientos planteados por los funcionarios judiciales accionados en otra acción de tutela.
Las anteriores consideraciones obligan a, no obstante haber admitido inicialmente su trámite, rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Dejar sin valor el auto del 8 de junio de 2005, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela. SEGUNDO.- RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por BERNARDO ELEJALDE TORO, en contra de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades, por las razones antes expuestas. SEGUNDO.- DEVOLVER al accionante, sin necesidad de desglose, los anexos de la solicitud.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11