CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12173 Acta No 27 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, contra el fallo de 24 de enero del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL- FAMILIA - AGRARIA-.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, legalidad de las actuaciones judiciales y acceso a una pronta, eficaz y veraz administración de justicia. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que el 16 de noviembre de 2004, el juez de primera instancia, no atinó a establecer los derechos colectivos vulnerados, en la acción popular adelantada contra Gaseosas El Sol, sin esgrimir razón alguna como era su obligación conforme a lo solicitado; que le fue negado el pago del incentivo con claro desconocimiento de la Ley 472 de 1998 y en un verdadero desacato de lo dispuesto por la Corte Constitucional; que no se accedió al pago del incentivo en razón a las varias acciones populares interpuestas y, considerando que este mecanismo no debe ser utilizado como un negocio; que el Tribunal Superior de Cundinamarca, determinó, que la acción popular si tuvo la entidad para obtener el cese de la vulneración de los derechos colectivos y aún así, no ordenó el pago del incentivo ni condenó en costas, estimando válidos los argumentos del a quo en el sentido de que, no se puede reconocer tantos incentivos, por cada una de las acciones populares propuestas, ya que ha formulado abundantes con igual propósito; que las decisiones anteriores constituyen vías de hecho, por desconocer juicios de constitucionalidad y las normas que desarrollan las acciones populares; que por no contar con otro mecanismo de defensa judicial, acude a este proceso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 12 de enero del año en curso, (fl 18 al 19 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en la acción popular y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Se pronunciaron los Magistrados accionados José Malagón Páez y Pablo Ignacio Villate, explicando los argumentos de su fallo y manifestaron “La sala de decisión en su fallo de segunda instancia, amén de haber considerado no solamente los elementos fácticos sino el cardumen probatorio, en lo atinente al reconocimiento del incentivo estimó además que la acción del actor había sido mínima, ya había recibido el incentivo por acciones estrechamente ligadas a la que se estudiaba, lo cual no resultaba de recibo, toda vez que, como lo dice la sentencia cuestionada: “…lo que se ha realizado es un fraccionamiento de los hechos a efecto de interponer varias acciones y de la misma manera obtener pluralidad de incentivos, pues se desnaturaliza la finalidad de estos, convirtiendo la parte accidental del asunto en principal, esto es, en el incentivo por el incentivo, y no en el incentivo por una actividad altruista ejercida en pro de la comunidad.” Consideran no haber incurrido en vías de hecho y, solicitan se deniegue la tutela impetrada No hubo más pronunciamientos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 24 de enero último (fls.55 al 60 ), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna irrefutable, respetable y sostenible, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 72 al 78, el accionante impugnó la providencia anterior, argumentando que la ley no prevé un límite, en el número de acciones populares que se puedan entablar, para la protección de los derechos colectivos y, por lo tanto, no puede ser ese el argumento para negar el pago del incentivo legalmente previsto por los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de dichas acciones.
Transcribe un sinnúmero de citas jurisprudenciales para reforzar sus argumentos. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de acción popular contra GASEOSAS EL SOL S.A. tramitada por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSË GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9