CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 12167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 23 Radiciación Nro. 12167 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALEJANDRO PADILLA VELASQUEZ, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el impugnante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima se quebrantó por el despacho y la corporación accionados en las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por LUZ MARINA GRISALES LOPEZ. En consonancia con el amparo reclamado solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del Edicto Emplazatorio. 2.- Aduce el solicitante que la señora LUZ MARINA GRISALES presentó una demanda en su contra, con el propósito de que fuera declarada la existencia de una sociedad patrimonial de hecho con él, que correspondió al Juzgado Diecinueve Civil de Familia de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que declaró la unión marital y la existencia de la sociedad de hecho que solicitó la demandante.
En torno a la manera como se tramitó el proceso dice que las pretensiones prosperaron no obstante que la parte demandante no allegó el registro civil de nacimiento de los compañeros que se ordenó al inadmitirse la demanda, prueba que sostiene era necesaria para determinar que las partes no tienen vínculo matrimonial vigente. Refiere también que el juzgado del conocimiento apreció y valoró en forma equivocada las pruebas que se arrimaron al proceso, contrariando así lo que indican las leyes y la doctrina.
Resalta además que la violación al debido proceso tiene mayor relevancia dado que no se le dio la oportunidad al derecho de defensa, por cuanto el curador ad litem que lo representó no cumplió con sus obligaciones toda vez que no trató de comunicarse con él. Sostiene además que no se le notificó debidamente en el proceso. 3.- El titular del Juzgado 19 de Familia de Bogotá manifestó en respuesta a la acción instaurada que se cumplieron con rigurosidad los pasos determinados en las normas procesales para la notificación del auto admisorio de la demanda.
Agregó a lo anterior, después de referirse detenidamente a la actividad que se cumplió con el propósito de lograr la notificación aludida, que por Secretaría sin ser un requisito de orden legal se remitió una copia del Edicto que fue devuelto por no aparecer la dirección, pero que ello en modo alguno altera lo actuado dado que no se trata de una exigencia legal. 4.- El amparo solicitado fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al encontrar que si el accionante considera que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda que en su contra presentó la señora Grisales López, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, ya que la situación denunciada está conforme a la hipótesis prevista en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Entre otras cosas, agregó a lo anterior que el juzgador de primera instancia estableció la ausencia de vínculo matrimonial entre la demandante y el actor de la inexistencia de anotación alguna en el registro civil de nacimiento de la primera. 5. El accionante impugnó la decisión citada apuntando que la tutela fue interpuesta por él como un mecanismo transitorio, por cuanto si bien es cierto dispone de otro medio de defensa judicial, se encuentra ante el hecho de que la madre de su menor hija ha puesto en venta la cuota parte del bien inmueble declarado como parte de la sociedad marital de hecho, siendo lo más probable que en los próximos días la venta se realice.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Corresponde agregar a lo anterior que no es exacto que la acción haya sido instaurada originalmente como mecanismo transitorio, como lo aduce el impugnante, pues tal afirmación no aparece en el escrito original. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor ALEJANDRO PADILLA VELÁSQUEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE