CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12163 Acta No 27 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la FUNERARIA SAN VICENTE S. A., contra el fallo de 26 de enero del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA DE FAMILIA -.
ANTECEDENTES El apoderado de la FUNERARIA SAN VICENTE S.A., instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado decretó el embargo de unos automotores, por considerar que hacían parte el haber social; que por subcomisión para la diligencia de embargo y secuestro, la Inspectora 11 de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín, procedió a la captura de los vehículos y ordenó indebida y arbitrariamente su inmovilización; que por razones metodológicas se realizó una sola diligencia de secuestro con audiencias sucesivas en distintas fechas, hasta concluir el inventario de los vehículos; que no obstante haber estado presente el apoderado de la sociedad funeraria San Vicente S. A. en las audiencias, en la segunda se le negó el derecho a oponerse hasta tanto no relacionara la totalidad de los coches fúnebres sobre los cuales pretendía ejercitar la oposición y a lo único que accedió fue a reconocerle personería jurídica; que la identificación de los vehículos sobre los que la sociedad pretendía alegar posesión material requirió de varias audiencias en diferentes días y sólo hasta la del 9 de julio o sea en la cuarta, se autorizó a la funeraria San Vicente S. A. para sustentar la anunciada oposición, muy a pesar de que desde la segunda audiencia se le había reconocido personería para actuar; que la Inspectora 11 subcomisionada, inadmitió la oposición al secuestro de los doce vehículos, mediante auto 055 de 11 de agosto de 2003 el cual fue apelado; que antes de que el expediente pasara al superior para lo del recurso de apelación, se promovió un incidente de nulidad ante el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado al considerar que la funcionaria de policía había excedido el límite de sus facultades por falta de competencia en contravía del inciso 8° del parágrafo 2 del artículo 686 del C. P. C.; que el Juzgado de origen negó la nulidad impetrada; que el Tribunal después de 13 meses de interpuesto el recurso de apelación, resolvió admitir la oposición al secuestro de los vehículos relacionados en la cuarta audiencia de 9 de julio de 2003 y declaró no atendible la oposición en relación con los demás coches inmovilizados en las anteriores fechas, pese a que la diligencia de secuestro fue una sola, prolongada por suspensiones para diferentes días; que el Magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez salvó voto y advirtió la vía de hecho en que se incurría; que con las decisiones anteriores se violó el debido proceso y el derecho a la igualdad.
Solicita en consecuencia que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la providencia que resolvió la apelación y en su lugar se expida una nueva que respete los derechos de la sociedad actora. TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 13 de enero del año en curso, (fls 52 al 53 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso que dio nacimiento a la tutela y, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 26 de enero último (fls.62 al 68 ), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en conducta abiertamente arbitraria ni advertir capricho alguno en su decisión a más de explicar, porqué no compartia los razonamientos plasmados en la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 2 de febrero del año en curso (fls 77 al 82), el accionante impugnó la providencia anterior, con el argumento de que el fallo no hizo referencia alguna al derecho a la propiedad cuyo amparo solicitó, en contravía de su propia jurisprudencia; que en relación con la competencia del funcionario de policía para la práctica de la diligencia de secuestro, adujo que se decidió con absoluta desconexión al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia sobre el tema.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de Cesación de efectos civiles de Matrimonio Católico promovido por Lucía Hermínia Isaza Agudelo contra Luis Fernando Arango Madrid, tramitado por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6