CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12159 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 12159 Acta No. 27 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte, a resolver la impugnación formulada por el apoderado de María Inés Olaya Díaz, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente le propuso al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Económicas.
ANTECEDENTES La mencionada accionante solicitó amparo constitucional al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional le transgrede el derecho a la vida, en razón a que se niega a concederle la sustitución pensional de la prestación que venía disfrutando su hijo, señor Víctor Armando Olaya, quien falleció. Especifica que a favor del antes mencionado la entidad accionada le reconoció pensión de invalidez en calidad de soldado regular, la cual le fue cancelada hasta la fecha de su deceso.
Que por ser la progenitora del pensionado, reclamó la sustitución de la prestación, pero que la Dirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Económicas del Ministerio de Defensa se la negó aduciendo que a reclamarla también se había presentado Sandra Patricia Ramírez en representación de su menor hija, a quien el soldado no había reconocido, por lo que a través de un acto administrativo el Ministerio de Defensa le concedió a ésta el término de 2 años siguientes a la fecha del fallecimiento del señor Olaya para que allegara la prueba pertinente relativa a la notificación de la demanda de filiación natural.
Que el término señalado por la administración ya ha transcurrido, no se le ha notificado a ella la existencia del proceso antes aludido, ni tampoco la señora Ramírez ha aportado al ente accionado la prueba que éste requirió para definir a quién pagaba la pensión, por lo que considera que como madre del causante, tiene derecho a que se le reconozca y cancele la prestación que reclama.
Aclara que instauró dos derechos de petición radicados el 18 y 28 de septiembre de 2004 respectivamente solicitando se le concediera la sustitución pensional, sin precisar si ya se le dio respuesta a dichas súplicas; así mismo aduce ser una persona de escasos recursos económicos y necesitar del pago implorado para poder subsistir. Por lo anterior pretende que se le ordene al Director Administrativo de la Dirección de Prestaciones Sociales y Económicas del Ministerio de Defensa Nacional emitir a su favor la resolución de sustitución de la pensión que le fue reconocida a su hijo Víctor Armando Olaya y, que en caso de que no se cumpla dicha orden, se impongan las sanciones legales.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional inicialmente fue admitida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, que la falló de manera negativa a la actora. El Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto por la impugnación que formuló la accionante, se declaró incompetente para resolver en segunda instancia, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada y remitió el expediente a la Juez 7º.
Laboral para que decidiera lo pertinente. La operadora judicial antes reseñada, declaró la nulidad de todo lo actuado y envió el proceso a su superior funcional por ser éste el competente, para que en primera instancia el Tribunal de Bogotá definiera el asunto. Fue así como la Sala Laboral del Tribunal Superior anotado admitió la acción, de ella ordenó dar traslado al Ministerio de Defensa Nacional para que ejerciera el derecho de defensa, sin que así lo hiciera.
DECISION DE PRIMER GRADO El Juez Constitucional de primer grado negó la protección solicitada aduciendo que del material probatorio allegado se concluía que la decisión de la accionada se fundamentó en la controversia que sobre el derecho a la sustitución pensional existía, al haberse presentado a reclamarla la madre legítima del causante y la señora Sandra Patricia Ramírez en representación de la menor Laura Natalia Ramírez como presunta hija extramatrimonial del soldado Víctor Armando Olaya.
Que el Ministerio había condicionado el pago a que se allegara por parte de los interesados la sentencia proferida en el proceso de filiación extra matrimonial de la menor ya mencionada, y que hasta tanto no se profiera dicha sentencia, no era viable reconocerle a la accionante la pensión que reclama, por cuanto en el evento de serle favorable a la niña, ésta desplazaría a la abuela.
Admitió que la resolución a través de la cual se abstuvo el Ministerio de adjudicar el derecho, le había fijado a la señora Sandra Ramírez un término de 2 años para que aportara la prueba de notificación de la demanda de filiación, pero que ante la prueba acerca de que el referido proceso de filiación extra matrimonial se inició y se tramita en el Juzgado 21 de familia, no podía la accionada concederle el pago de la pensión a la accionante.
Agregó que de continuar la controversia una vez se de el pronunciamiento sobre la filiación de la menor, corresponderá a la justicia laboral ya sea la ordinaria o la contenciosa, definirla, sin que sea procedente por la vía de tutela hacer declaraciones de dicha naturaleza. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación, la actora a través de apoderado judicial la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque reiterando que la señora Sandra Patricia Ramírez no cumplió con la obligación de demostrar que la demanda de filiación que interpuso ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, le hubiere sido notificada a ella como madre ni a los herederos indeterminados del soldado Víctor Armando Olaya.
Que no obstante haber esperado el término que dispuso el Ministerio y haber solicitado el reconocimiento de la sustitución, se le respondió que debía presentar la sentencia, con lo que se contraría la resolución de junio de 2003, ya que esa no fue la condición que se fijó inicialmente. Destaca que la resolución no ha sido revocada, que tiene derecho a la subsistencia digna y que el Estado se encuentra en la obligación de reconocer el pago oportuno de las pensiones legales, como es la que impetra.
CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.
Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.
En consecuencia y bajo los parámetros fácticos antes señalados, el juez constitucional, no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia, so capa de evitar perjuicios de tipo aparentemente irremediables. Justamente ello es lo que ocurre en el sub lite, pues al existir controversia sobre quién es la titular de la sustitución pensional, la accionante cuenta con la posibilidad de buscar su definición a través de la acción pertinente.
Vale decir, que la señora Olaya cuenta con un mecanismo judicial al que perfectamente puede recurrir, por lo que la acción ejercida es improcedente; así lo dijo la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 que a la letra precisa: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. ” Ahora bien, tampoco se prueba en el plenario que a pesar de tener otra vía judicial a través de la cual se reclame y obtenga la protección del derecho, la falta de reconocimiento de la prestación le origine a la accionante un perjuicio de carácter irremediable.
Es que de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio además de hallarse plenamente demostrado, debe ser de tal envergadura que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se indicó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Vale decir que para lograr la prosperidad de la Tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable, lo cual no se da en el sub lite, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que María Inés Olaya Díaz formuló en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Económicas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8