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T-12157 (16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12157 Acta N° 16 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ELIDIA MARÍA ROPERO PACHECO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de enero de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la impugnante, quien se desempeñara en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, instauró acción de tutela contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN por la presunta violación de sus derechos fundamentales constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y “a mujer cabeza de familia”.

Se duele, en síntesis, de la determinación del Juzgado por medio de la cual la declaró insubsistente del cargo en mención (fl.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió denegar la acción intentada por improcedente habida consideración de la existencia de otro medio judicial de defensa. Destacó las características de subsidiariedad e inmediatez que inspiran este mecanismo extraordinario y expresó textualmente en relación con los derechos cuyo amparo pretende la accionante: “…En lo atinente al derecho al trabajo y la permanencia en el cargo, la tesis constitucional imperante es la de que todo derecho, así sea fundamental, es limitado y por consiguiente el derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta.

Esto implica que la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo. “… “…En lo atañedero a la protección del derecho al debido proceso, la accionante, igualmente, tiene otro camino jurídico de amparo en el presente caso, regulado expresamente por el artículo 84 del C.C.A. … “… La peticionaria … se limitó a solicitar se le tutelara su derecho fundamental de madre cabeza de familia, empero, no expuso los fundamentos de hecho de su condición como tal.

Aunado a lo anterior, tampoco probó su condición de madre. En consecuencia, no se ve por ningún lado que … estuviere en circunstancias especiales que permitieran deducir que se le ocasionó un perjuicio irremediable. “… En lo que se refiere al derecho de petición, encuentra esta colegiatura que el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación le resolvió los recursos interpuestos …” (fl.20). 3.- La anterior determinación fue impugnada por la accionante, quien alega que “la sentencia que resuelve el caso … omitió decretar y practicar las pruebas tendientes a demostrar el hecho de ser (ella) MADRE CABEZA DE FAMILIA” y solicita se revoque la decisión impugnada “y se me reintegre al cargo que venía desempeñando …y se me cancele los salarios y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir …” (fl.29).

II-. CONSIDERACIONES Conforme se señalara en precedencia, la acción de tutela solicitada persigue dejar sin efectos la resolución por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante y que, en consecuencia, se le “reintegre al cargo que venía desempeñando … y se (le) cancele los salarios y demás prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir …”.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa a efectos de discutir la validez del acto administrativo que considera lesiona sus intereses, cual es el de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. La determinación de si es procedente o no declarar la nulidad de la resolución en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela propuesta por ELIDIA MARÍA ROPERO PACHECO contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria