Doctor Radicación No. 12156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12156 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por NEIRA DE JESÚS CARDONA CARDONA contra la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES Neira de Jesús Cardona Cardona instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Contraloría Municipal de Itagüí la desvinculó pese a ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Estatales “Sintraestatales Nacional”; que la entidad había promovido en su contra una demanda especial de fuero sindical (permiso para despedir), proceso que no culminó por haber sido retirada antes de que se profiriera la sentencia correspondiente; que por ello instauró una demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra su empleadora, de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; que éste dictó sentencia absolutoria respecto de las pretensiones impetradas; y que la decisión fue confirmada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Sostiene que el Juzgado y el Tribunal “inaplicaron la constitución, violaron la garantía del fuero sindical, confundieron el proceso especial de fuero sindical con el proceso ordinario laboral al pronunciarse sobre la causa del despido, y, finalmente dejaron a un lado el requisito de la autorización previa ante el Juez del Trabajo antes de proceder al despido ” Pretende con esta acción, que se anule la sentencia del 19 de noviembre de 2004, de la Sala Séptima de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín; que una vez anulada la sentencia referida, se remita el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que pronuncie la decisión definitiva en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro, promovido por Neira de Jesús Cardona Cardona contra la Contraloría Municipal de Itagüí, “teniendo presente la exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito la CONTRALORÍA antes reseñada.” De los funcionarios judiciales accionados y de la interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 19 de noviembre de 2004, de la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por NEIRA DE JESÚS CARDONA CARDONA contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2