Doctor Radicación No. 12153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12153 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GULFRAN NIETO CANTILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 16 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Gulfran Nieto Cantillo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la subsistencia congrua y adecuada de manera permanente e integridad física y mental. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que como Cabo Segundo del Ejército fue retirado del servicio activo el 16 de octubre de 1996, en virtud de la disminución de su capacidad psicofísica causada por herida de arma de fuego; que mediante Resolución No. 0574 del 14 de mayo de 1997 el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 75% y que padece de malestares físicos insoportables.
Pretende con esta acción, que se le reconozca la pensión de invalidez equivalente al 100% por “la evolución patológica y dañina que lo afecta permanentemente y le impide desempeñarse adecuadamente en su vida familiar y como ciudadano” y se ordene una evaluación médica inmediata de la Junta Laboral de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.
El Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó en su defensa que el accionante tuvo una disminución de su capacidad laboral del 78,45%, que le fue determinada mediante Acta No. 523 de la Junta Médica Laboral, de fecha 5 de junio de 1996, por lo cual se le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario computable para la prestación; que el 100% de la referida prestación está señalado para cuando se determine una disminución de la capacidad psicofísica igual o superior al 95%; que el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que la acción impetrada resulta improcedente (folios 16 a 18).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que “Los alcances de la acción de tutela están limitados a proteger los derechos fundamentales, pero en la medida que no se cuente con otros medios de defensa”; que “la pensión de invalidez que alega la (sic) accionante, no puede elevarse a rango de derecho fundamental, de ser a sí la acción de tutela dejaría de ser una vía excepcional de cumplimiento inmediato, para convertirse en un proceso paralelo a los ya existentes, con las contingencias que hacer perder a aquella el medio de cumplimiento efectivo.” (folios 22 a 29).
Inconforme con la decisión el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 32 y 33). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le otorgue una pensión de invalidez equivalente al 100% y no del 75% como le fue reconocida, con lo que en realidad, como con acierto lo consideró el Tribunal, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno a la cuantía de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la revisión de los documentos que reclama y la abstención de negociación que pretende.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4