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T-12149 (23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 12149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12149 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 16 de diciembre de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por MANUEL JOSÉ TARAZONA MORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN y el impugnante.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y demás derechos conexos. Afirma, en síntesis, el accionante, que Inravisión le concedió una pensión vitalicia la que le era cancelada por Caprecom.

Agrega, que esta última entidad no pagaba argumentando que Inravisión no hacía la transferencia de los dineros correspondientes, y este a su vez afirmaba que no podía hacer esas transferencias hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión no le hiciera las apropiaciones o provisiones de fondos necesarios para tal fin, y la Comisión manifestaba que ella no pagaba pensiones pues ese no era su fin. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana.

En consecuencia le ordenó a la Comisión Nacional de Televisión para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de su providencia cancele al actor las mesadas pensionales de octubre y noviembre de 1.994. El Tribunal, luego de precisar el contenido de las normas que regulan las entidades accionadas, consideró de que a pesar de ser la CNTV un ente con autonomía administrativa, personería jurídica y demás calidades que lo caracterizan, ello en ningún momento se aleja del concepto de unidad y por lo tanto debe responder por lo reclamado.

Agregó, que el pago de la pensión está directamente relacionado con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, como emanación a las garantías a la vida, ala dignidad humana y a la seguridad social. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la CNTV, manifestando que los hechos en que se fundó la acción de tutela no son de su responsabilidad, por lo cual no pudo vulnerarle al actor su derecho al mínimo vital.

Además, no existe autorización legal para cubrir con su presupuesto las acreencias o pasivos derivados de las obligaciones de Inravisión, el que debe ser asumido por ese Instituto, por sus socios, y en último caso por la Nación, pero nunca por la CNTV, que es un ente autónomo. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social se trata de derechos laborales, concretamente el del pago de las mesadas pensionales y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de unas mesadas pensionales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub lite no cabe duda de que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pago de esas mesadas pensionales. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción promovida por MANUEL JOSÉ TARAZONA MORALES contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN Y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV y en su lugar se NIEGA dicho amparo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8