Doctor Radicación No. 12147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12147 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO RAFAEL RUBIO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 14 de enero de 2005, que denegó la tutela promovida contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES Antonio Rafael Rubio Hernández instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de libertad de escogencia de profesión u oficio, igualdad frente a la ley, debido proceso, trabajo y salario mínimo vital y móvil. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que es docente provisional con título de bachiller pedagógico; que si no demuestra su participación y éxito en el concurso de méritos perderá su trabajo, el salario y la dignidad; que el Ministerio de Educación Nacional ha reglamentado los concursos docentes y ha dispuesto su realización para el 4 de diciembre de 2004 y, en consecuencia, la entidad territorial accionada lo ha convocado para la misma fecha; que para poder participar en dicho concurso sólo se admiten personas que acrediten título de licenciado o profesional y normalista superior y se ha excluido a los maestros normalistas, tecnólogos en educación, peritos y técnicos en educación. Pretende con esta acción, que se condene a las entidades accionadas a permitirle participar en un concurso para ingresar al Estado como docente; que se le reconozca como requisito válido para el efecto el título de Bachiller Pedagógico; que se le garantice la prestación de sus servicios mientras se le concede el acceso a un concurso de méritos y se le nombre de acuerdo con las formalidades constitucionales y legales.
El Ministerio de Educación Nacional adujo en su defensa, entre otros argumentos, que no es de su competencia ordenar la suspensión de la convocatoria a concurso, porque el acto administrativo proviene de una entidad territorial, y solicitó negar la acción impetrada (folios 33 a 39). La Gobernación de Córdoba manifestó al Tribunal que el artículo 125 de la Constitución Política establece como criterio el mérito para acceder a los cargos públicos de carrera, por lo que el nombramiento no puede darse sin participar en el concurso, por lo que considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante (folios 30 a 32).
La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba adujo que se hizo una nueva convocatoria para el concurso que se fijó para los días 15 y 16 de enero de 2005, como fechas para aplicar la prueba diseñada por el ICFES; que el accionante aparece inscrito con el No. 15681488 o con el número de PIN 002193770165 y que los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia están relacionados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, por lo que no ha conculcado ningún derecho fundamental al accionante (folios 14 a 16).
La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 14 de enero de 2005, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir el accionante y que la acción de tutela no puede utilizarse para sustituir acciones judiciales previstas en la ley, ni como mecanismo paralelo de aquéllas (folios 18 a 23).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos en su demanda de tutela (folio 27). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su participación en el concurso para proveer cargos docentes, se acepte como requisito válido para el efecto su título de Bachiller Pedagógico, y que la plaza que ocupa actualmente no sea sacada al concurso mientras se define jurídicamente la situación, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6