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T-12145 (23-02-05) ReinsertadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 12145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12145 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS HINESTROZA BOCANEGRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 20 de enero de 2.005 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - PROGRAMA PARA LA REINCORPOPRACIÓN A LA VIDA CIVIL.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra la mencionada entidad, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida digna, a la salud y al trabajo, con el fin de que se le devuelva su proyecto y que se le de nuevamente albergue. Afirma, en síntesis el accionante, que es reinsertado de las FARC y que la entidad accionada no ha cumplido con las obligaciones que le impone en estos casos las normas pertinentes. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección solicitada, por considerar que la demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en atención a que su actuación se ha ajustado a las normas que regulan el programa para la reincorporación a la vida civil de quienes abandonen las organizaciones subversivas.

Agregó, que por el contrario el señor Hinestroza ha incumplido sus obligaciones, así, como la recomendaciones que se le han dado. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor Pedro Luis Hinestroza Bocanegra, insistiendo en sus planteamientos iniciales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen los colombianos que se han reincorporado a la vida civil, luego de pertenecer a los grupos armados al margen de la ley.

Tampoco escapa a la Corporación que el Estado deba adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esas personas, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para su reincorporación a la vida civil. Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los reincorporados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Decreto 128 de 22 de enero de 2.003 “por la cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”, dispuso en su artículo 21 las condiciones para recibir los beneficios socioeconómicos, y agregó que se perderán cuando culmine el proceso de reincorporación a la vida, civil, cuando lo abandone el reincorporado o en los demás casos que se señale en el reglamento que expida cada Ministerio.

Como bien lo anotó el Tribunal, en el expediente hay suficiente prueba que acredita el cumplimiento por parte del organismo accionado de sus obligaciones legales, tales como el otorgamiento de los subsidios económicos para el establecimiento de su proyecto productivo, la renuencia del actor en presentar dicho proyecto (folio 172), y el haberse entendido de manera lógica, que esa conducta, significaba una renuncia voluntaria a su beneficio económico (folio 14).

Esta Sala ha señalado en oportunidades precedentes que la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía al Ministerio del Interior y Justicia – Programa para la reincorporación a la vida civil, reactivar los beneficios de que disfrutó el actor, es decir albergue, salud, y en especial el apoyo para su proyecto productivo, pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de enero de dos mil cinco (2.005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7