Doctor Radicación No. 12143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12143 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 20 de enero de 2005, que concedió la tutela promovida por WILSON GARCÍA ALMEIRA contra el impugnante, el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA y el JEFE DE LA OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL SECCIONAL ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES Wilson García Almeira instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, de que tratan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el 26 de noviembre de 2003 ingresó a la cárcel de Arauca y hasta la fecha no ha llegado su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los cuales son competentes por encontrarse recluido en una penitenciaría de dicha jurisdicción; que apeló de su condena y sustentó el recurso sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.
Sostiene que esa situación le vulnera el debido proceso porque le impide hacer peticiones respecto de beneficios administrativos, como permisos, horas de descuento por trabajo y/o estudio, por ser ello de competencia del juez que vigila la pena, y que también se le conculca el derecho a la igualdad, ya que los demás internos sí cuentan con esas ventajas.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes se le traslade al lugar donde se encuentra radicado su proceso; que se le dé respuesta al recurso de apelación interpuesto y que se prevenga a las autoridades públicas accionadas que eviten en el futuro la repetición de los hechos que dieron origen a esta demanda.
El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca adujo en su defensa, entre otras razones, que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003 condenó al accionante y a Jorge Enrique Balta Albarracín a cumplir una pena de 75 meses de prisión y a multa de 100 salarios mínimos legales mensuales; que el 10 de noviembre de 2003 el defensor de los condenados interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual se declaró desierto mediante auto del 24 de noviembre de 2003, sin que posteriormente el condenado haya interpuesto recurso alguno contra la decisión; que por auto del 19 de diciembre de 2003 se ordenó remitir el cuaderno original y dejar los detenidos a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; que el proceso fue devuelto por falta de la fecha técnica; que el 18 de mayo de 2004 el accionante solicitó remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Combita, la cual se resolvió en la misma fecha y se comunicó en oficio No. 0839 (folios 15 y 16).
El Secretario Administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Distrito Judicial de Tunja manifestó al Tribunal que el 19 de febrero de 2004 devolvió un cuaderno de 149 folios al Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca, según planilla de correo del 27 de febrero con envío efectivo el 4 de marzo de 2004 (folio 90).
El Jefe de la Oficina de Adpostal de Arauca dio respuesta al Tribunal en la que afirma que el expediente referido fue entregado el 3 de mayo de 2004 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja (folio 100). La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en fallo del 16 de diciembre de 2004, concedió el amparo pretendido, luego de relacionar la secuencia de la actuación surtida para la remisión del expediente del accionante, que éste “fue efectivamente enviado por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Despacho Judicial donde se recibió a satisfacción, forzoso resulta concluir que es el Juez Coordinador de dicho Centro, quien debe cesar en la vulneración de los derechos por los cuales invoca protección el accionante”; así mismo, ordenó al mencionado funcionario judicial “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, reparta e informe al peticionario y a esta Corporación, el Juez a quien le corresponde la vigilancia judicial de la pena que le fue impuesta a aquél por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca.” (folios 111 a 119).
Inconforme con la decisión el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la impugnó argumentando que le es imposible cumplir la orden de tutela de notificar al procesado de una causa que no existe en su despacho (folios 129 y 130). II. CONSIDERACIONES Como el objeto de la impugnación se dirige a cuestionar la decisión que accede a tutelar la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y en la que se ordenó al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que dentro de las 48 horas siguientes proceda a efectuar el reparto al Juez que le corresponde vigilar la pena impuesta al accionante, será éste, precisamente, el eje de la segunda instancia. Al respecto observa la Sala que el cuaderno original que contiene el proceso penal seguido al accionante fue remitido el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el recluso quedó a disposición de éste (folio 36); que dicho expediente fue devuelto el 19 de febrero de 2004, mediante oficio No. 1965, por falta de diligenciamiento de la ficha técnica (folio 72); que fue enviado nuevamente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 26 de abril de 2004, con 157 folios (folio 45), y entregado por Adpostal el 3 de mayo de 2004 (folio 100); que pese a que el proceso fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el expediente no aparece allí, por lo que el accionante continúa por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca (folio 103); y que por su parte el accionado y ahora impugnante aduce que le es imposible cumplir lo ordenado en el fallo de tutela en razón de que en su despacho no se encuentra el proceso referido (folios 1129 y 130).
Dada la incuestionable y compleja problemática que se deriva de la deprimente situación de la población carcelaria, advierte la Sala que la vía de tutela no es la solución adecuada para ordenar el traslado de un recluso al sitio o lugar donde se encuentra su proceso penal, como lo pretende el accionante, ni para obligar a un funcionario judicial a efectuar el reparto de un expediente que tampoco se halla en su poder, como lo dispuso el Tribunal.
Por ello se afirma que el juez constitucional no puede convertirse en un coadministrador para entrar a suplir a las autoridades que la propia Constitución Política ha impuesto tales específicas funciones, con mayor razón cuando la injerencia implica una verdadera intromisión en las responsabilidades propias de tales funcionarios. De tal manera que en el caso estudiado el Tribunal, con su decisión, excedió el ámbito de competencia que tiene el juez constitucional, aunado al hecho de que al no encontrarse el proceso en poder del funcionario judicial accionado, la orden de tutela impartida resulta imposible de cumplir.
Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3