CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 12137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.12137 Acta No.16 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA en la acción instaurada por JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho al debido proceso, el señor JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN instauró, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. Expreso que dentro del Proceso Ordinario Laboral que inició contra José Jesús Villada Ramírez y Natividad Bedoya, se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 17 de septiembre de 2004, conforme se observa a folio 59 del cuaderno principal; que no obstante lo anterior, la sentencia fue proferida un día antes, esto es, el 16 de septiembre de 2004, tal como se aprecia a folio 60 del cuaderno principal; que con la citada irregularidad del Juzgado se le desconoce el debido proceso.
De acuerdo con los supuestos descritos, solicita que se ordene al Juzgado accionado cumplir con el debido proceso, anular la sentencia dictada y convocar a una audiencia de juzgamiento, señalando para el efecto nueva fecha. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se separó del conocimiento de la acción de tutela, por haber analizado, en virtud al grado de consulta, de la sentencia del Juzgado.
Efectuado el sorteo de conjueces y una vez posesionados, avocaron y admitieron la tutela; ordenaron tener como prueba el proceso ordinario laboral Nro.25754-31-03-002-2002-00525-01 que obra en la secretaría de la Sala y comunicar a las partes sobre dicha decisión. Cumplido lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por providencia de diciembre 15 de 2004, negó la tutela.
En el memorial de impugnación, el accionante se remite a su escrito inicial y agrega que “el error del juzgado” sólo lo observó “cuando no había tiempo para presentar la apelación de esa providencia”. Después de proferido el fallo de tutela, la juez contra la cual se dirigió la acción, presentó escrito en el cual manifestó que por error se anotó el 16 de septiembre de 2004 como fecha de la sentencia de primera instancia, cuando en realidad se profirió el día 17, según “copia del pantallazo del computador”, la cual anexa, y que aquel error es corregible de conformidad con el artículo 310 del C.P.C. SE CO0NSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública, tal cual lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política.
Sin embargo, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
En el presente caso reclama el actor, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, anular la sentencia en donde fungió como demandante, de fecha septiembre 16 de 2004, proferida en el Juicio Ordinario Laboral, mediante el cual se absolvió a los demandados José Jesús Villada Ramírez y Natividad Bedoya, de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión ésta que fue confirmada por la Sala Laboral Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surtió frente a aquella.
En este orden, la tutela es improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por el accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7