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T-12135 (15-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12135 Acta N° 16 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por CONSUELO CONTRERAS FONSECA, quien actúa en representación de los menores DANIEL JOHANY, JUDY NATALIA y WILLINTONG DAVID GONZÁLEZ CONTRERAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Los citados menores instauraron acción de tutela contra la Procesadora de Aves Santa Helena y los Juzgados Sexto y Trece Laborales del Circuito de Bogotá, con el fin de procurar la protección de los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, de defensa, de los niños, a la vida, entre otros. Expusieron como apoyo de la petición de amparo, que su padre Gustavo González Tique, quien se encontraba vinculado laboralmente a la Empresa Procesadora de Aves Santa Helena Ltda., el 12 de mayo de 2001 sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida, ocasionado por culpa patronal.

Por ese motivo se inició proceso ordinario laboral para obtener la indemnización plena de perjuicios. Hasta la fecha de interposición de la tutela no han sido notificados de ninguna decisión y el Abogado a quien le dieron poder, después de haber recibido la suma de $300.000, desapareció sin que se tenga conocimiento de su paradero. Como derivaban su sustento del trabajo de su progenitor, se encuentran en una situación económica precaria.

Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela que disponga el resarcimiento de los perjuicios sufridos a través de una indemnización, y se compulsen copias para que tanto los funcionarios accionados como su apoderado judicial, sean investigados disciplinariamente. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de diciembre de 2004, negó por improcedente el amparo solicitado, al estimar que la tutela no era el medio idóneo para resolver asuntos confiados por la ley a la justicia ordinaria laboral, como lo es el pago de perjuicios.

Adicionalmente, a los actores no se les ha desconocido el derecho de acceso a la Administración de Justicia, pues a la demanda presentada por la señora Consuelo Contreras Fonseca, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, se le ha dado el trámite respectivo, encontrándose en este momento pendiente la práctica de una inspección judicial. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la señora Consuelo Contreras Fonseca, como representante legal de los menores accionantes, quien insiste en las argumentaciones expuestas en la petición inicial. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto los peticionarios cuentan con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción laboral con el fin de obtener la pretendida indemnización plena de perjuicios por la muerte de su padre, mecanismo que han ejercido, pues de conformidad con los elementos probatorios que obran en la actuación, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, cursa proceso con tal fin donde intervienen como parte actora los menores aquí accionantes, representados por su madre.

La referida actuación ha seguido su curso normal, surtiéndose las audiencias de ley con la intervención del apoderado de los demandantes; la última actuación que se observa, es un auto dictado dentro de la cuarta audiencia de trámite citando a una diligencia de inspección judicial para el 10 de febrero de 2005. Por esa razón la Corte al igual que el Tribunal no encuentra mérito para la compulsación de copias, a fin de que se investigue disciplinariamente la conducta de las autoridades judiciales accionadas, ni del apoderado judicial de la parte actora.

Ahora bien, estima la Sala que en el sub examine no es procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues no puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que aquí no se advierte. La determinación sobre la procedencia de las pretensiones reclamadas es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas no existe un derecho cierto y mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo demás observa la Sala que si bien los derechos laborales y de seguridad social en un sentido lato tienen rango constitucional, los que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, la pretendida indemnización de perjuicios por el presunto accidente de trabajo, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por los menores DANIEL JOHANY, JUDY NATALIA y WILLINTONG DAVID GONZÁLEZ CONTRERAS. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria