CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 12131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12131 Acta No 23 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, contra el fallo de 16 de diciembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL- FAMILIA - AGRARIA - y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, instauró acción de tutela contra los funcionarios señalados, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, legalidad de las actuaciones judiciales y acceso a una pronta, eficaz y veraz administración de justicia. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que el 28 de julio de 2004, el juez de primera instancia, solo atinó a establecer vulnerado el derecho “de la comunidad al espacio público”, sin pronunciarse respecto de los demás derechos colectivos solicitados en la acción popular incoada; que le fue negado el pago del incentivo con claro desconocimiento de la Ley 472 de 1998 y en un verdadero desacato de lo dispuesto por la Corte Constitucional; que no se accedió al pago del incentivo en razón a las varias acciones populares interpuestas y que este mecanismo no debe ser utilizado como un negocio; que el Tribunal Superior de Cundinamarca, determinó, que la acción popular si tuvo la entidad para obtener el cese de la vulneración de los derechos colectivos y aún así, no ordenó el pago del incentivo ni condenó en costas con igual argumento del a quo; que las decisiones anteriores constituyen vías de hecho, por desconocer juicios de constitucionalidad y las normas que desarrollan las acciones populares; que por no contar con otro mecanismo de defensa judicial, se le avoca a un perjuicio irremediable.
TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Por auto de 7 de diciembre del pasado año, (fl 21 al 22 c. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en la acción popular y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, envió copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción popular.
No hubo más pronunciamientos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 16 de diciembre último (fls.92 al 95 ), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 103 al 104, el accionante impugnó la providencia anterior, argumentando que la ley no prevé un límite, en el número de acciones populares que se puedan entablar, para la protección de los derechos colectivos y, por lo tanto, no puede ser ese el argumento para negar el pago del incentivo legalmente previsto por los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de dichas acciones.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de acción popular contra EMIRO TRIANA y/o Distribuidora DELT E.U. tramitada por los despachos judiciales aludidos, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8