Micelio
T-12129 (09-02-05) decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12129 Acta No. 14 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Óscar Javier Peláez González instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que tuvo una relación de amistad con Luis Antonio Pineda Bastidas, que se extendía a sus familias, al cual vendió el 50% de un edificio y aquél suscribió junto con su cónyuge, Adriana María Gutiérrez Franco, un pagaré de $90’000.000,oo, en su favor y de su esposa, Olga Lucía Herrera; que el señor Pineda tuvo un grave revés económico y le solicitó continuar la adecuación del edificio mientras recuperaba su solvencia económica y accedió a su propuesta mediante la firma de un nuevo pagaré por $100’000.000,oo en su favor y/o de su esposa Olga Lucía Herrera, con vencimiento el 14 de abril de 1998; que el 4 de septiembre de 2000 a Adriana María Gutiérrez Franco se le admitió en proceso concordatario de persona natural y en él acepto la existencia de la deuda por $90’000.000, pero no incluyó el otro pagaré por $100’000.000,oo; que promovió acción ejecutiva contra Pineda Bastidas por el incumplimiento de la obligación de los $100’000.000,oo el 19 de septiembre de 2000, que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; que el 26 de noviembre de 2003 el Juzgado profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción cambiaria directa y ordenó seguir con la ejecución; que el demandado apeló de la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 1º de octubre de 2004, consideró que la notificación del auto ejecutivo al demandado de fecha 17 de septiembre de 2001 “no interrumpió la prescripción, si en cuenta se tiene que la mencionada notificación no se llevó a cabo dentro de los 120 días que consagraba el artículo 90 del C. de P. Civil” y revocó el fallo del Juzgado, condenó a la parte demandante a pagar las costas de ambas instancias y los perjuicios.

Pretende con esta acción, que se declare que la sentencia del 1º de octubre de 2004, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expediente No. 0152000063901, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso; que se revoque dicha sentencia y se confirme la de primera instancia, del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; que se ordene dictar un nuevo fallo en el proceso ejecutivo de Óscar Javier Peláez González contra Luis Antonio Pineda Bastidas, con una interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con los principios de que tratan los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política.

La Magistrada, doctora Amanda Lorza Vélez, ponente de la decisión cuestionada por el accionante, manifestó que se remite a las razones que se plasmaron en el fallo de fecha 1º de octubre de 2004, del cual anexó copia (folios 106 a 121, repetido a folios 123 a 138 y 140 a 148). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de diciembre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, excepto cuando el proceder del funcionario sea arbitrario y distante de toda razonabilidad y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; que el sentenciador, para acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, consideró que no se demostró “el pago de intereses por concepto del crédito ”; que luego “Remató el Tribunal señalando que como no se probó el pago de los citados intereses, de acuerdo con lo anotado en el pagaré “la obligación venció el 14 de abril de 1998” y como ese título prescribe en 3 años a partir de esa fecha “el pagaré prescribiría el 15 de abril de 2001, al desconocer lo afirmado por el demandante” en torno a la cancelación de intereses que, repitió, el ejecutante no acreditó”; que en el caso analizado el Tribunal se fundamentó en reflexiones que no tipifican una vía de hecho, “porque aquéllas obedecen a una labor interpretativa propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.” (folios 150 a 157).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos plasmados en su demanda de tutela (folios 163 a 166). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 1º de octubre de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por ÓSCAR JAVIER PELÁEZ GONZÁLEZ contra LUIS ANTONIO PINEDA BASTIDAS, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5