CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 12123 Acta Nº. 16 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JULIO CESAR PALACIOS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2005, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
ANTECEDENTES Julio Cesar Palacios Rodríguez inició acción de tutela contra la autoridad gubernamental mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; los cuales, en su sentir, se encuentran vulnerados ante la negativa del Ministerio de Educación Nacional (Subdirección de aseguramiento de la calidad de la educación superior) a darle trámite a la convalidación de un post grado, realizado en España, mediante el Internet o en línea.
Los fundamentos de hecho que sirven de sustento a la tutela se sintetizan así: que mediante el Internet postuló su nombre para ser aceptado a realizar el Master, en “ Ecoauditorias y Planificación Empresarial del Medio Ambiente”, a efectuarse durante el segundo semestre del año 2002; que su nombre fue aceptado por cumplir con todos los requisitos exigidos por las instituciones educativas españolas; que cursó vía Internet los estudios correspondientes y presentó la tesis exigida como requisito para obtener el respectivo título, el que fue otorgado el 15 de marzo de 2004; que solicitó y obtuvo información de la entidad gubernamental accionada para efectos de la convalidación del título obtenido en el país extranjero; que una vez presentados todos los requisitos exigidos por la autoridad gubernamental accionada, ésta adujo no dar trámite a la solicitud con el argumento que en Colombia no existe normatividad que permita acceder a la petición de convalidación del título obtenido en país extranjero, vía en línea y a distancia; que el 26 de octubre pasado presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, derecho de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido algún pronunciamiento.
Solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales citados y se ordene a la entidad gubernamental accionada, la convalidación del título de “Master en Ecoauditorias y Planificación Empresarial del Medio Ambiente ”, a que tiene derecho. La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que le impartió el trámite de rigor y enteró a la accionada de la existencia de la misma, con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa.
El Ministerio de Educación Nacional al dar contestación a la queja constitucional, manifestó que de conformidad con la información suministrada por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, no se encontró, dentro de la base de datos de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero, solicitud alguna del accionante y por consiguiente no hay expediente administrativo que contenga la documentación respectiva; que lo que se halló fue el derecho de petición a que alude en el escrito de tutela, de 26 de octubre de 2004, que fue debidamente contestado por el Director de Calidad para la Educación Superior, mediante oficio No. 2004EE45607 del 10 de diciembre de 2004, por lo que considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El Tribunal negó la tutela al considerar que resulta improcedente por cuanto el asunto puesto a consideración no es constitucional, es decir, que no se encuentra frente a la violación de derechos de rango constitucional; que no existe constancia de la vulneración de los preceptos que buscan el amparo de tutela ya que se desconoce que el accionante haya elevado solicitud de homologación del título profesional, por lo que mal puede endilgársele a la entidad accionada que se haya sustraído del deber de darle trámite; que tampoco hay lugar a señalar la conculcación del derecho fundamental de petición, ya que en el presente caso, con la respuesta dada por la accionada se satisfizo de fondo lo requerido por el actor en ese derecho.
En el escrito de impugnación el actor insiste en sus argumentaciones expuestas en el escrito inicial de esta acción, pues considera que sus derechos fundamentales se vulneran cuando la accionada a través de la omisión sistemáticamente se niega a recibir la documentación correspondiente para decidir su solicitud de convalidación de título obtenido en país extranjero, requisito sine qua non para acreditarse académica y laboralmente en Colombia como profesional en el título obtenido; que el Tribunal no reconoce su derecho a la igualdad ante la ley, ya que se basa en la simple afirmación de la accionada cuando sostiene que no se presentó la correspondiente solicitud porque no existe prueba evidente que así lo demuestre y olvida que estas situaciones las manejaron los funcionarios verbalmente cuando le indicaron categóricamente que “no recibían la solicitud por considerar la documentación incompleta“; que la accionada afirmó que dio respuesta al derecho de petición solicitado, cuando lo cierto es que el escrito fue radicado el 26 de octubre de 2004, y la supuesta respuesta fue expedida extemporáneamente ya que cuando ésta se produjo la presente acción de tutela se encontraba en trámite.
SE CONSIDERA Con el fallo impugnado el Tribunal concluyó que la autoridad gubernamental accionada no había infringido los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante. Éste, en su escrito de tutela cita los artículos 16, 23, 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional como fundamento de su pretensión, los cuales pide tutelar, para que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, “la convalidación de el título de Master en Ecoauditorias y Planificación Empresarial del Medio Ambiente otorgado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga (España) y el Instituto de Investigaciones Ecológicas de Málaga (España) a que tengo derecho” (Fl 3).
Ahora bien, encuentra la Sala, al igual que lo dio por establecido el Tribunal, que al no estar demostrado que el accionante haya solicitado la convalidación del título antes anotado ante el Ministerio de Educación Nacional, esa circunstancia sería suficiente para confirmar el proveído impugnado, además que como se advierte en el mismo, “…la convalidación de un título en educación superior expedido por una institución educativa extranjera…” no es un asunto que encaje dentro de la órbita de la acción de tutela, porque ella no está consagrada para “… soslayar los procedimientos administrativos y judiciales con que se cuenta ordinariamente …”.
Así mismo, se observa que no se está frente a la vulneración de un derecho constitucional fundamental, ya que más que una garantía de estirpe constitucional, lo que se invoca en este asunto es la protección de un derecho de rango legal, como lo es el eventual derecho a obtener la convalidación de un título en educación superior, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela, y, por esta razón, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.
De otra parte, tampoco se configura la infracción del derecho fundamental de petición por cuanto con los documentos de folios 27 a 30 de expediente, se deduce que la accionada contestó la solicitud que formuló el accionante al Ministerio de Educación Nacional, respecto a obtener información sobre los requisitos que exige dicha entidad para la convalidación del título que reclamaba, y tal petición debe tenerse como completamente satisfecha, pues fue respondida en los términos solicitados.
En efecto, del estudio de las diligencias se advierte que el accionante, ahora impugnante, pretendía una respuesta a su petición, lo que es propio del derecho fundamental para el cual pide el amparo constitucional, la cual obtuvo en el sentido de conocer cuales eran los requisitos necesarios para la homologación de postgrados realizados en España, mediante el Internet o en línea y la reglamentación vigente con respecto a la convalidación de postgrados en el exterior.
Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Educación Nacional, a través de su Dirección de Calidad para la Educación Superior, el quebrantamiento del derecho de petición del accionante. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación respecto a que presentó la solicitud de homologación de su título profesional ante los funcionarios encargados y que ellos no la recibieron por considerar que la documentación estaba incompleta, tal aseveración no se encuentra acreditada dentro del expediente; y en lo referente a que el derecho de petición fue contestado extemporáneamente, se tiene que comparando las datas de presentación de la petición, que lo fue el 26 de octubre de 2004 y la respuesta expedida por la autoridad accionada que fue de fecha 10 de diciembre del mismo año, le asiste razón al accionante en que se encontraba fuera de términos, sin embargo, aquella se produjo como lo afirma el mismo petente, dentro del trámite de la presente acción y antes de proferirse el fallo que denegó la misma, lo que implica que al absolverse la petición no se está desconociendo el mismo, y en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste.
Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó la tutela impetrada por el accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11