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T-12121 (28-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12121 Acta N° 19 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Sala la impugnación formulada por la apoderada de ANTONIO FRANCO MARTÌNEZ, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 14 de diciembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El señor Antonio Franco Martínez, instauró acción de tutela contra el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la igualdad entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como apoyo de su petición señaló el gestor del derecho a través de apoderado, que mediante sentencia de 18 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Hospital de Barranquilla, hoy Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, fue condenada la parte demandada al reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación con sus correspondientes mesadas adicionales a partir del 27 de septiembre de 1991 a la parte demandante.

Franco Martínez dentro del mismo proceso solicitó el cumplimiento de la sentencia y el embargo de los dineros de propiedad del demandado; posteriormente, mediante auto de 20 de octubre de 2003 se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo y secuestro solicitado. Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2004 el juzgador dispuso continuar con el trámite de la ejecución, realizar la liquidación del crédito, pagar al ejecutante con el producto de los bienes embargados y condenar en costas a la parte demandada; una vez en firme esta decisión fue presentada la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado al demandado y sin presentar objeciones al respecto quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2004.

La superintendente distrital de liquidaciones, solicitó a la autoridad accionada la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla y la remisión de estos procesos a la Superintendencia de Liquidación Distrital, por lo que Antonio Franco Martínez solicitó al Despacho se abstuviera de dar trámite a tal solicitud, teniendo en cuenta que no era obligatoria al no haber dado aplicación previamente a lo normado en el artículo 434 del Código Contencioso Administrativo y a los decretos 2211 y 0255 de julio de 2004.

Mediante auto de 24 de agosto de 2004 el Juzgado accionado suspendió el trámite del proceso ejecutivo laboral del actor contra el Hospital de Barranquilla y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones al igual que los dineros embargados sobre los cuales dispuso el desembargo. 2-. La Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 14 de octubre de 2004, negó el amparo deprecado al indicar que en el presente caso no se configuró perjuicio irremediable o vías de hecho por parte del funcionario judicial “ se está cumpliendo con el correcto trámite para este tipo de procesos según la resolución 003 de la Superintendencia Distrital de liquidaciones donde manifiestan que deberá ordenarse la suspensión de los procesos de ejecución en curso y será inadmisible la interposición de nuevos procesos.

Para el efecto se siguen los parámetros contenidos en los artículos 99 y 100 de la ley 222 de 1995, tratándose de procesos ejecutivos donde manifiestan que la Superintendencia de sociedades librará oficios a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.” 3-.

Inconforme el accionante, a través de apoderado, realizó un detallado análisis de las consideraciones del falló anterior, el cual cuestionó, insistió en sus argumentaciones iniciales de configuración de vía de hecho, e indicó que la violación del derecho al debido proceso se basa precisamente en que la autoridad accionada, no siguió el trámite del proceso ejecutivo laboral sino el señalado por el Código de Procedimiento Civil.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos la decisión de 24 de agosto de 2004 (fl. 37), mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención a lo solicitado por la representante legal de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, dispuso suspender el proceso ejecutivo laboral de Antonio Franco Martínez contra la E.S.E. Hospital General de Barranquilla y levantar las medidas cautelares vigentes en el citado proceso, y en consecuencia negar la solicitud presentada por Franco Martínez de abstenerse de ejecutar el trámite solicitado por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones.

Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escrito el principio de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política.

EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) También ha sostenido la Sala de forma reiterada que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa el cual ha ejercido tal como lo informó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla –autoridad accionada- “Contra el auto anterior, interpuso el demandante RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE DE APELACIÓN, sobre los cuales el juzgado no se ha pronunciado” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral, el 14 de diciembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por ANTONIO FRANCO MARTÍNEZ, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria