Doctor Radicación No. 12117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12117 Acta No. 14 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE HERNANDO BOBADILLA RIVEROS y JOSÉ HELÍ HERNÁNDEZ BAQUERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de enero de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECTORA MUNICIPAL DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE PUERTO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y propiedad. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que en el año 1991 compraron la posesión de más de 20 años de unas fincas de 300 hectáreas aproximadamente; que tramitaron un proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López contra Numael Méndez Silva y Cristóbal Ramos S., en el cual obtuvieron sentencia favorable el 11 de febrero de 2002, confirmada el 31 de enero de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio; que dichos fallos se protocolizaron mediante escritura pública 248 del 30 de mayo de 2003, de la Notaría Única de Puerto López, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de dicha ciudad; que el 10 de septiembre de 2004 se enteraron de que la Inspectora de Policía de Puerto López levantó un acta de entrega de la totalidad del predio Navajitas, lo cual es falso porque ella no visitó el predio, no lo identificó, no informó el objeto de la diligencia ni practicó desalojo alguno de la finca, por lo que no pudo hacer entrega real y material a Numael Méndez; que éste y su abogado han estado invadiendo el predio Navajitas y ya ocuparon de hecho la finca El Mirador.
Sostienen que ostentan títulos obtenidos con citación y audiencia de Numael Méndez y su abogado Francisco Almonacid, los que deben respetarles su condición de dueños, por haber sido oídos y vencidos en los juicios de pertenencia. Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados, que consideran violados por la Inspección de Policía de Puerto López mediante diligencia de entrega realizada el 9 de septiembre de 2004, en cumplimiento del despacho comisorio 061 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá; que se declare la nulidad de la diligencia de entrega del 9 de septiembre de 2004 y se advierta a las autoridades que en caso de reanudarse la diligencia se les garantice el debido proceso, se escuchen sus razones, se reciban las pruebas y se decida con el pleno de las garantías de los derechos que ostentan sobre el predio mencionado; que se ordene a la Inspectora de Policía de Puerto López que dicte inmediatamente las providencias y adopte las medidas pertinentes para impedir que Numael Méndez Silva y Francisco Almonacid continúen haciendo uso indebido del contenido del acta de diligencia de entrega del 9 de septiembre de 2004 y prevenirlos para que prevalidos de tal documento puedan atentar contra la propiedad pacífica y la posesión que ejercen.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de enero de 2005, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial, tiene un carácter excepcional y subsidiario; que si el origen de la acción son las presuntas irregularidades de la Inspección accionada en la diligencia de entrega del 9 de septiembre de 2004, respecto de la comisión conferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en despacho comisorio 061 y se pretende obtener la nulidad de la diligencia por tacharse de falsa, lo que debe ser dilucidado ante la Fiscalía General de la Nación y no mediante esta acción, porque los accionantes disponen del referido mecanismo de defensa judicial; y que tampoco existe vía de hecho en la decisión del Tribunal que confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López que estimó improcedente la oposición a la diligencia de entrega, dado que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época establecía que en la diligencia de entrega del bien rematado “no se admitirán oposiciones ” (folios 66 a 74).
Insatisfecho con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad (folio 117). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la diligencia de entrega de fecha 9 de septiembre de 2004, de la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO DE PUERTO LÓPEZ, realizada en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 061, ordenado por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dentro del proceso ejecutivo promovido por el BANCO NACIONAL DE PARÍS contra JAIME ALBERTO SUÁREZ QUINTERO y la sociedad EL NILO LTDA., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, o actuaciones jurisdiccionales por vía de comisión, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3