SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12115 Acta No 19 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la representante legal de la COOPERATIVA NACIONAL DE VEEDORES CIUDADANOS LIMITADA “COOVEEDURÍA LTDA”, contra el fallo de 6 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la tutela que le sigue a la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juez Laboral del Circuito – reparto- de esta ciudad, ELIANA MARÍA VÉLEZ LOZANO, en representación de “Cooveeduria Ltda”, instauró acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, aduciendo violación de los derechos de igualdad y al debido proceso. En este orden, pide “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad y a los derechos colectivos de la COOPERATIVA DE ASESORES TECNICOS LTDA “COOASESORES” hoy COOPERATIVA NACIONAL DE VEEDORES CIUDADANOS LTDA. COOVEEDURIA LTDA., violados o desconocidos por el fallo proferido por la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 15 de junio de 2.000 y providencia de fecha Abril 3 de 2001, expedida por la honorable Magistrada MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO, de la Subsección A, Sección Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde sé (sic) concedió la Acción de Cumplimiento instaurada por la Cooperativa y ordenó al Director de la Policía Nacional, que diera cumplimiento a lo señalado en el Art. 142 de la Ley 79 de 1.988, por ser atentatoria del artículo 84 de la Constitución Nacional”.
Funda lo anterior en los siguientes hechos: Que el 20 de noviembre de 2003 la Cooperativa solicitó al Director de la Policía Nacional la asignación de un código de descuentos, conforme al artículo 142 de la Ley 79 de 1998, allegando una serie de documentos exigidos; que por no encontrar clara la exigencia de la Policía Nacional, se omitió anexar el “certificado de la Superintendencia de Economía Solidaria”; que mediante oficio 4218 de 8 de noviembre de 2004 el Secretario General de la Policía Nacional respondió la solicitud así: “ En atención al escrito presentado por usted contentivo de la solicitud del código de descuento, respetuosamente me permito comunicarle que la documentación presentada no reúne los requisitos exigidos en la Directiva permanente 008 de 2003.
Lo anterior teniendo en cuenta la respuesta entregada por la Superintendencia de Economía Solidaria mediante oficio DLR-7020-0529 del 2004, en donde comunican que la entidad que usted gerencia no ha cumplido con lo establecido en la circular básica jurídica, contable y financiera. Razón por la cual el concepto jurídico es DESFAVORABLE”. Q ue considera discriminatorio el trato recibido frente a otras cooperativas, a quienes, en igualdad de condiciones, se les ha asignado códigos de descuentos, sin exigirles tal certificación; que mediante evasivas y trámites dilatorios, le fue resuelta la solicitud hasta después de 1 año de radicada; que durante ese lapso de tiempo en cambio, si les fue asignado código a otras cooperativas, (relaciona más de 60), sin la exigencia del certificado de la Superintendencia de Economía Solidaria, en abierta violación al derecho de igualdad.
Prosigue, en un extenso escrito, haciendo un análisis de las normas y demás directrices que regulan la materia objeto de este proceso. TRÁMITE IMPARTIDO 2.- Mediante providencia de 18 de noviembre del año anterior, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remitió por competencia la solicitud de tutela al Tribunal Superior, por estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional (Fl. 215 ). 3.- Por auto de 24 del mismo mes, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - admitió el trámite de la tutela y dispuso enterar al accionado para que en el término de 48 horas informara lo pertinente (Fl. 218).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal negó el amparo pretendido mediante fallo de 6 de diciembre pasado (Fls. 224 al 233). Adujo para ello, no poder entrar en consideraciones de tipo legal, ni cuantificar qué cantidades y por qué conceptos se debe descontar de la nómina, ni resolver si la parte demandante tiene o no derecho a sus peticiones, por ser aspectos que jamás se pueden obtener mediante tutela, toda vez que para ello existen diferentes mecanismos legales; que la acción de tutela es una forma especial de obtener la protección de los derechos inherentes a la persona dentro de la cual no se puede considerar, la cooperativa; que no es dable mediante este mecanismo ordenar los descuentos que se encuentren pendientes, lo mismo que imponer cauciones o acciones preventivas, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, ya que existe otra vía a la cual acudir, incluyendo la de las sanciones; que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario y no puede ser paralela, ni alternativa, ni complementaria de la ordinaria y sólo para proteger la violación de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por la accionante, mediante escrito visible a Folios 242 al 265. Refirió que se incumplió el principio de la eficiencia por no ser diligentes en la sustanciación y en perjuicio de la calidad del fallo impugnado; que era de vital importancia para el proceso la práctica de las pruebas solicitadas, ya que allí se encontraba la “PRUEBA REINA” para demostrar la violación del derecho a la igualdad, y enumera las que dejaron de practicarse.
Insiste en hacer claridad sobre el trato discriminatorio recibido frente a otras cooperativas, relaciona más de 63; trae a colación y explica el contenido del artículo 210 del C. de P. C. sobre confesión ficta o presunta; censura el que no se le hubiera indicado con claridad qué otras acciones judiciales tiene o puede utilizar diferentes a la de tutela, ya que ha acudido a 2 acciones de cumplimiento, una de desacato y una penal ante la Fiscalía General de la Nación; prosigue en un interminable análisis, explicando la vulneración del derecho al debido proceso sufrido por la cooperativa que representa y, concluye que por todas sus actuaciones se ha recibido represalias por parte de la Policía Nacional.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De entrada se observa que la Cooperativa Multiactiva de Asesores Técnicos Ltda, hoy Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Limitada “ COOVEDURÍA LTDA”, no tiene legitimidad para interponer acciones de tutela, pues este es un mecanismo que, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado.
Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "seres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”en consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Por las razones expuestas, aunadas a las señaladas por el Tribunal, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria _____________ 1 11