CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela12107 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12107 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Claudia Andrea Ojeda Santana, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que Claudio Pascuaza Benavidez instauró en contra del magistrado Fabio Raúl López Chavez integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto (Nariño).
ANTECEDENTES El señor Pascuaza Benavidez solicitó amparo constitucional al considerar que el funcionario judicial accionado le viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada dentro un proceso ordinario. Explica el actor que en su contra, Claudia Andrea Ojeda Santana, hija de la señora Martha del Carmen Santana Delgado, instauró un proceso ordinario ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, con el propósito de que se declarara que es hija extramatrimonial del accionante, y se impugnara la paternidad legítima del señor Manuel Ciro Ojeda Mutis, cónyuge de la progenitora.
Que como soporte de las pretensiones, la mencionada Ojeda Santana invocó las relaciones sexuales entre el actor y su señora madre en la época en que se presume la concepción, afirmando que esta había suspendido cualquier relación con su legítimo esposo señor Ojeda Mutis y aleando una supuesta posesión notoria del estado de hija extramatrimonial por parte de Pascuaza.
Que en lugar de solicitar como primera medida la impugnación de la paternidad legítima, como condición jurídica, pasó directamente a que en primer termino se declarara la filiación extramatrimonial con el actor, y como consecuencia de ello, que se declarara que el señor Manuel Ciro Ojeda Mutis no era su padre legítimo. Que en la relación procesal no se vinculó a la señora madre de la demandante, como parte, sino que solamente se hizo con el señor Ojeda Mutis quien se allanó a las pretensiones de la demanda sin reparar en que ello no es susceptible de disposición, por cuanto mira al Estado Civil de las personas.
Que el Juez 3º de Familia de Pasto profirió sentencia en la que declaró que el señor Manuel Ciro Ojeda Mutis, no es el padre de la demandante Claudia Andrea Ojeda Santana y que la misma es hija extramatrimonial de Claudio Pascuaza Benavides y de Martha del Carmen Santana Delgado, disponiendo que se hicieran las inscripciones del caso en el registro del Estado Civil.
Que contra dicha providencia el demandado a través de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación que le fue concedido. Que no obstante haber sustentado el recurso de apelación aduciendo que no se había convocado al proceso como demandada a la madre de la demandante, y que por ello se había incurrido en una nulidad, el magistrado López Chavez en sala unitaria declaró desierto el recurso de alzada aduciendo que los argumentos relativos al legítimo contradictor entratándose de la impugnación de la legitimidad, se circunscribe entre el padre contra el hijo o el hijo contra el padre y que no se hallaba sustentado de modo completo el recurso de apelación. Que contra la anterior providencia se interpuso el recurso de reposición para que se deje sin efectos, y se emita la providencia del caso, reiterando que la madre era un litisconsorte necesario y a falta de ellos, los herederos; que de igual forma y con sólidos argumentos se alega nuevamente la nulidad que no es saneable y que debe declararse.
Que también se le explicó al magistrado que la sentencia debe revocarse por cuanto la versión de los testimonios aportados son frágiles y por que la declaración ficta aplicada en su contra (Pascuaza) no se acomoda a los ordenamientos legales. Que el magistrado no repone la providencia asegurando que “la madre del impugnante será citada pero no obligada (sic) aparecer en el juicio” y que no se da en consecuencia el listis consorcio necesario, con lo que se deja a que la madre comparezca si quiere.
Que con la posición adoptada se violan las preceptivas contenidas en los artículos 174 y 183 del C.P.C. y desde luego las prerrogativas de orden constitucional relativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior solicita se deje sin efecto el auto del 6 de octubre de 2004 que declaró desierto el recurso de alzada propuesto por el apoderado de Claudio Pascuaza Benavides y en su lugar se declare la Nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia y se le dé la oportunidad a la madre de la demandante de ser oída como demandada para que ejerza el derecho de defensa; subsidiariamente pretende que se deje sin efectos el auto que declara desierto el recurso de apelación y se siga el tramite normal del proceso en orden al proferimiento de la sentencia de rigor.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil que dispuso dar traslado al accionado para que ejercieran el derecho de defensa. Fue así como el magistrado Fabio Raúl López Chavez aseguró que con fundamento legal y atendiendo las circunstancias propias del proceso, inicialmente declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia y luego, se abstuvo de reponer dicho proveído.
Afirma que el actor tuvo la condición de demandado y que guardó silencio respecto a la decisión favorable a la demandante en cuanto a la impugnación a la paternidad legítima y que por ello no se podía entender sustentado el recurso. Que además la solicitud de nulidad por la falta de vinculación de la madre de la demandante, se hizo tan solo en segunda instancia, por ello solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela.
DECISION DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada concedió el amparo constitucional solicitado al considerar que la decisión del Tribunal no había consultado las normas que gobiernan la materia, por cuanto invocó argumentos de cuyo mérito debió ocuparse en la sentencia de segundo grado, de los que además realizó una lectura que frustró el trámite de dicha instancia. Agregó que la ley tan solo exige que los argumentos de la apelación se expresen “en forma concreta”, más no que existiera el interés jurídico sustancial del impugnante o su legitimación en la causa, por ser ellos aspectos que atañen a la sentencia. Que por ello no hay lugar a declarar la deserción del recurso.
Que así se desconoció la norma procedimental que regula la materia y se anticipó un juicio que corresponde a la sentencia, con lo que se cercena la posibilidad de hacer efectiva la regla de la doble instancia. Por lo anterior ordenó al señor magistrado López Chavez que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia dejara sin efectos los autos del 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004 proferidos dentro del proceso ordinario que contra el aquí accionante adelanta Claudia Andrea Ojeda Santana y en su lugar, de el trámite correspondiente a la apelación que interpuso el doctor Pascuaza.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Claudia Andrea Ojeda la impugnó asegurando que las providencias emitidas por el magistrado accionado, están debidamente motivadas por lo que de ellas no se puede predicar que constituyen vía de hecho y que por tanto no es procedente la acción de tutela, invocando para tal efecto la sentencia T 345 - 1996.
Adicionó la argumentación precisando que el señor Pascuaza se refirió en su apelación a circunstancias que a él no le incumbían y a una parte de la sentencia que se encontraba perfectamente ejecutoriada, al no haber sido protestada por el interesado, señor Manuel Ciro Ojeda Mutis. De igual manera anexó copia del acta de conciliación suscrita entre Claudio Pascuaza y su hija Claudia, en relación con la cuota alimentaria por pagar.
A su vez, el actor a través de su apoderado, solicitó no se accediera a la impugnación formulada, reiterando los argumentos que dieron pie a la Tutela, agregando que ante la posición que tomó el Tribunal, la sentencia de primera instancia adquirió firmeza y que por ello a la diligencia de conciliación no se le puede dar otro alcance, esto es que no se puede entender que el actor haya cambiado su posición en relación con la filiación de la señorita Claudia Andrea Ojeda Santana.
Por lo anterior suplica se confirme la decisión de la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,al señalar en algunos de sus apartes: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 radicación 3096 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
Así las cosas, independientemente de su naturaleza, característica o tipo de providencia judicial, siendo ella el resultado de un análisis ponderado de las normas que regulan el caso y de las pruebas aportadas al proceso, en razón a la autonomía e independencia del funcionario judicial, se elevan como decisiones intangibles que deben ser respetadas por los administrados en general.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela formulada por Claudio Pascuaza Benavides en contra del Magistrado del Tribunal Superior de Pasto doctor Fabio Raúl Florez Cháves.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, a través de envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8