CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.12105 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WALTER LEÓN GÓMEZ SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES Walter León Gómez Sánchez inició acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Medellín, porque consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa, con la expedición de los Decretos No. 1278 de 2002 y 3238 de 2004, por medio de los cuales el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Profesionalización del Docente y definió las diferentes etapas del concurso público, respectivamente, y de los Decretos No. 1625 y 1626 del mismo año, mediante los cuales el ente municipal citado convocó a concurso público de méritos para Docentes y Directivos docentes, respectivamente.
Solicita que de manera inmediata se le tutelen los derechos fundamentales violentados mediante la orden dada tanto a la Entidad Gubernamental Municipal como al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la suspensión del concurso público que se ha convocado para proveer los cargos vacantes en el Municipio de Medellín. Así mismo, pide que se establezca un nuevo cronograma para la realización del concurso público una vez se den las condiciones para ello, sin que se afecten derechos fundamentales.
En subsidio, pretende que las plazas que actualmente ocupan los docentes en provisionalidad no sean sacadas al concurso mientras se define jurídicamente esa situación y, agrega, que si lo reclamado debe entenderse como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, se le dé ese sentido. En sustento de sus peticiones afirmó que como docente, es aspirante al concurso convocado por el Municipio de Medellín para proveer cargos vacantes; que de conformidad con la Ley 715 de 2001, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es competente para reglamentar los concursos que rigen la carrera docente; que en virtud de las facultades que otorga la Ley 715, el Gobierno expidió el Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente; que en ejercicio de las Facultades otorgadas por el Decreto 1278 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3238 de 2004, en el que se definieron las diferentes etapas del concurso público; que el Ente Municipal expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004, mediante los cuales convocó a concurso público de méritos para Docentes y Directivos Docentes.
Expuso que en la convocatoria realizada se incurrió en una serie de irregularidades que afectaron las diferentes fases del concurso; que en su caso particular participó en el concurso público en la forma determinada por la Resolución 1788 de 1988 (sic) y cumplió con todas las condiciones exigidas; que ninguno de los aspirantes logró superar el puntaje mínimo para superar el concurso, razón por la cual el Municipio modificó la exigencia mínima; que de esa manera los llamados provisionales, entre los cuales se encuentra, fueron vinculados en razón del mérito y los menos meritorios no fueron llamados.
Adujo que por haber participado en el concurso público, nombrada con fundamento en el mérito y cumplido con las exigencias del artículo 125 de la Carta Política, se encuentra inscrito en el escalafón docente, motivo por el cual se le ha debido excluir de la obligación de participar en el nuevo concurso público. Por auto del 17 de noviembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicarle a las autoridades gubernamentales del orden nacional y municipal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Notificadas las autoridades gubernamentales accionadas de la existencia de la presente acción de tutela, no hicieron pronunciamiento alguno con respecto a la misma. El Tribunal de Medellín, en providencia del 29 de noviembre de 2004, negó la tutela pretendida, para lo cual adujo que en el sub-exámine se presentaban dos situaciones diferentes, aunque aparentemente ligadas, relativa la primera a la convocatoria a concurso público de méritos para docente y directivos docentes, realizada por el Municipio de Medellín mediante los Decretos 1625 y 1626 de 2004 y, la otra, concerniente a la situación personal del accionante, a la luz del concurso anterior (Resolución 1788 de 1998), en donde no obtuvo el puntaje mínimo requerido para superar el mismo, pero que posteriormente le dio una vinculación en provisionalidad.
Sostiene que en cuanto a la primera situación se está frente a la causal de improcedencia que consagra el ordinal 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues está claro que los cuestionamientos que se hacen están enfocados a dejar sin valor o a suspender los efectos de una norma general, impersonal y abstracta, contenida en los Decretos 1625 y 1626 de 2004, del Municipio de Medellín; que en relación con la segunda situación se está frente a una discusión sobre un derecho de rango legal, cual es la de saber si el accionante se encuentra válidamente inscrito o no en la carrera docente, por lo que no se está ante la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental.
Concluye que en el presente caso, la parte actora dispone de la acción judicial de nulidad ante la justicia contencioso administrativa; que tampoco podría entenderse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque lo pedido no es susceptible de cuantificación económica. Contra el anterior fallo se interpuso escrito de impugnación, en el cual se adujo que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
SE CONSIDERA Recuerda la Sala que la Acción de Tutela ha sido concebida como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en la Ley (Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).
En atención al criterio anteriormente esbozado, el docente Walter León Gómez Sánchez acude a la mencionada queja constitucional con el fin de cuestionar la legalidad de los Decretos 1625 y 1626 del 2004, expedidos por el Municipio de Medellín, por medio de los cuales se convocó a concurso público para proveer los cargos de Docentes y Directivos Docentes vacantes en ese ente territorial, el que reglamentó el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1278 de 2002 y 3238 del 2004, y pretende con ella la suspensión del respectivo concurso público.
En relación con los aludidos Decretos, lo primero que observa la Sala es que a través de los mismos la Alcaldía de Medellín-Secretaría de Educación “… convoca a concurso público de méritos para Docentes ” y, además, que fueron expedidos “en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 1278 de 2002 y el Decreto Reglamentario 3238 de 2004 ”.
Se trae a colación lo anterior para destacar que es innegable que el mecanismo de la acción de tutela empleado en este asunto se dirige a atacar uno de aquellos actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede aquel, tal como lo dispone el numeral 5º del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, es apenas obvio considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, se tiene que tal como lo señaló el Juez Colegiado en la providencia que aquí se impugna, las dos razones acogidas también por la Sala, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales de carácter general, impersonal y abstracto, y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.
De otra parte, es de agregar que la Sala comparte los argumentos que expuso el Tribunal para negar la tutela solicitada igualmente como mecanismo transitorio, porque, en primer lugar, es indudable, como lo anota el Juzgador de primera instancia, que lo solicitado por el actor no es susceptible de ser cuantificado desde el punto de vista económico; y en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso el accionante es privado del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10