Doctor Radicación No. 12103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12103 Acta No. 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MERY BEATRIZ ORTIZ GARCÍA, en nombre y representación de su hija menor LEIDYS JOHANA JARABA ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 16 de diciembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el DIRECTOR GENERAL y el JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Mery Beatriz Ortiz García, en representación de su hija menor Leidys Johana Jaraba Ortiz, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, mínimo vital, petición, salud y a la vida. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que contrajo matrimonio con Nadir Isidro Jaraba Contreras, unión de la cual existen los menores Brian Joseph y Leidys Johana Jaraba Ortiz; que a ésta le diagnosticaron una enfermedad terminal denominada “lupus”; que el señor Nadir Isidro Jaraba Contreras fue asesinado el 9 de septiembre de 2004, mientras se encontraba en licencia y no en cumplimiento del servicio; que el 20 de septiembre remitió por correo certificado a la Dirección General y Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales; que el 22 de octubre de 2004 recibió respuesta a su petición, informándole que se halla radicada con el No. 14750 GRSU UNDIN No. 18987; que el 19 de octubre de 2004 envió nueva petición de reconocimiento dado el estado de salud de la menor Leidys Johana Jaraba Ortiz; que ha transcurrido un mes sin haber recibido respuesta alguna; que el 23 de noviembre de 2004 elevó una solicitud a la Oficina de Dirección de Sanidad para que no excluyeran del sistema de salud de la Policía Nacional a la referida menor.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se conceda el amparo como mecanismo transitorio; que se otorgue la pensión de sobreviviente a la menor Leidys Johana Jaraba Ortiz y se paguen las prestaciones sociales del agente fallecido Nadir Isidro Jaraba Contreras; que se ordene dar respuesta efectiva a la petición remitida por correo el 19 de octubre a las oficinas de la ciudad de Bogotá; y que no se excluya del sistema de salud de la Policía Nacional a la menor Leidys Johana Jaraba Ortiz.
La Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Prestaciones sociales manifestó al Tribunal que mediante oficio No. 17893 del 10 de diciembre de 2004, del que anexó fotocopia, informó al apoderado de la accionante que se ha causado derecho a pensión tomando en cuenta el tiempo servido a la policía; que se espera el vencimiento del edicto emplazatorio de las personas que crean tener derecho a las prestaciones para expedir el acto administrativo, por lo cual es improcedente la acción impetrada (folios 171 a 173).
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo que la menor Leidys Johana Jaraba Ortiz tiene derecho a la cuota de sustitución pensional por la muerte de su padre y a los servicios médicos por cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, lo que torna improcedente la acción (folios 177 a 179). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 16 de diciembre de 2004, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras razones, que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó a la accionante el estado de la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que a la menor Leidys Johana Jaraba Ortiz le asiste derecho a la prestación de los servicios médicos por cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que si no ha habido pronunciamiento definitivo es porque no se ha agotado un trámite previo y no han transcurrido los seis meses que exige la Ley 700 de 2001 (folios 182 a 187).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que solicita su revocatoria y se proceda a ampararle los derechos fundamentales invocados (folio 191). II. CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para obtener el pago de acreencias laborales pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, de tal manera que no es posible a través de este mecanismo excepcional definir si a la menor en cuyo nombre se instauró la acción tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitor.
De otra parte, tampoco se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición toda vez que las solicitudes que presentó ante los accionados le fueron respondidas el 14 de octubre de 2004 (folio 15), el 22 de octubre de 2004 (folio 2, numeral 7), el 18 de noviembre de 2004 (folio 3, numeral 9) y el 10 de diciembre de 2004 (folio 173), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, aunado al hecho de que para la satisfacción del derecho pretendido existe otro medio judicial para intentar su reconocimiento, lo que excluye la viabilidad de la acción de tutela.
Y en lo que hace con los demás derechos fundamentales cuya protección se pretende, cumple advertir que no se encuentra vulneración alguna por cuanto que de la comunicación de folio 177 se desprende que la POLICIA NACIONAL ha aceptado que la menor LEIDYS JOHANA JARABA ORTÍZ tiene derecho a recibir la cuota correspondiente de la sustitución pensional por la muerte de su padre, pero, como se afirma en el documento de folio 195, se halla pendiente el vencimiento del término de un edicto emplazatorio para la expedición del acto administrativo correspondiente.
De igual modo, ha admitido que a la citada niña le asiste derecho a continuar con la prestación de los servicios asistenciales por cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de donde es dable inferir, y así lo entiende la Corte, que a la citada menor no le serán suspendidos los servicios médicos que requiere ni el suministro de las drogas para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Las anteriores reflexiones llevan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7