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T-12102 (13-07-05) Recurso de reposición en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12102 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se negó la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de primera instancia dictado en la presente acción de tutela, por haberse presentado extemporáneamente.

Contra la citada providencia la recurrente formula recurso de reposición para que se revoque la mencionada determinación y, en subsidio, se le expidan copias de la providencia recurrida y demás piezas procesales para interponer el de Queja, y para ello aduce que solo recibió el telegrama por medio del cual se le notificaba la providencia que impugnó, “ a manos del personal de dicha oficina ”, de la portería del edificio que indicó como dirección donde recibiría las mismas, el día 3 de junio del corriente año, por lo que el recurso fue propuesto oportunamente.

Para resolver, se considera: Dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: “ART. 30.- Notificación del fallo: El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” Respecto a la notificación por telegrama, la recurrente expone: “…3.- Sobre el tema de la notificación en porterías de los edificios, ha habido muchos pronunciamientos, en el sentido que este no es el medio expedito ni ofrece ninguna garantía jurídica legal para el interesado de recibir en tiempo la comunicación, es por ello que debe el funcionario del correo ingresar directamente al apartamento u oficina que se indica en la dirección…”.

La Sala no comparte la mencionada argumentación porque en casos como el presente, en el que la interesada reside o trabaja en un sitio que es común para muchas personas y en el que no es permitido el libre acceso y tiene una dependencia que se encarga de ese control, como también lo enseña la experiencia, de recibir la correspondencia dirigida a sus moradores o usuarios, la exigencia legal de la notificación se debe tener como cumplida con la entrega en la portería de la comunicación respectiva, que fue lo que sucedió en este asunto, el 1º de junio del corriente año, hecho que no desconoce la recurrente.

Es aquí aplicable, por analogía lo que dispone el parágrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que autoriza la entrega de la comunicación en la oficina respectiva de correspondencia. De no procederse así, es indudable que el control de los términos quedaría supeditado a no pocas contingencias, que en la práctica impedirían que se cumpla la finalidad que ellos persiguen, como es el orden y agilidad en la actuación procesal, lo que es más predicable aún en la acción de tutela que está regida por el principio de la celeridad.

En consecuencia, el auto recurrido se mantendrá y como no le compete a esta Sala determinar la pertinencia del recurso de queja que la accionante anuncia formulará, se ordena expedir las copias necesarias con ese fin y que se solicitan subsidiariamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto recurrido a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría expídanse las copias solicitadas por la recurrente.

NOTIFÍQUESE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria