Micelio
T-12101 (23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 6 Tutela 12101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 12101 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NURIS ANGELA MARTINEZ CALLE contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2004 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “al Municipio de Medellín como al Ministerio de Educación Nacional la suspensión del concurso público que se ha convocado con el fin de proveer los cargos vacantes existentes en el Municipio de Medellín ( ) que se establezca un nuevo cronograma para la realización del concurso público una vez se den las condiciones para ello sin que se afecten derechos fundamentales( ) en subsidio que las plazas que actualmente ocupamos los docentes no sea sacadas al concurso mientras se define jurídicamente esta situación” (folio 4 a 5 cuaderno 1), NORIS ANGELA MARTINEZ CALLE instauro acción de tutela por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la participación, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa.

En sustento de esas pretensiones, sostiene la accionante que es docente aspirante al concurso convocado por el Municipio de Medellín para proveer cargos vacantes; que de conformidad con la Ley 715 de 2001 La Nación – Ministerio de Educación Nacional- es competente para reglamentar los concursos que rigen la carrera docente; que el Decreto 1278 de 2002 regula lo referente al concurso público de la carrera de docente, definiéndolo y precisando las etapas que lo conforman; que el Decreto 3238 de 2004 indicó que la competencia para elaborar el cronograma de los concursos está radicada en el Ministerio de Educación, sin permitir ninguna libertad de acción a las entidades territoriales; que se fijó el 4 de diciembre de 2004 como fecha para la aplicación de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas, diseñadas por el ICFES, indicando como presupuesto para tales efectos la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil pero “sin perjuicio de los tramites de convocatoria que se hayan surtido hasta la fecha”; que en la convocatoria realizada se incurrió en omisiones e irregularidades que desde luego la afectó; que ante las diferentes dudas jurídicas que han surgido el Consejo de Medellín solicitó a la señora Ministra de Educación Nacional “que suspendiera el concurso, o que por lo menos no sacara a concurso a las actuales plazas ocupadas por nosotros” (folio 4 ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 29 de noviembre de 2004, después de transcribir apartes de la sentencia de marzo 26 de 2004, proferida por esa Corporación, negó la acción de tutela, asentando, en suma, que la “accionante puede demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar allí los derechos que reclama por esta vía” (folio 65 ibídem).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante reitera las razones por la cuales interpuso la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar la suspensión del concurso público que se ha convocado con el fin de proveer los cargos vacantes existentes en el municipio de Medellín. La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas en la precedente providencia, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia