Micelio
T-12099 (23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12099 Acta No 19 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ANDRÉS ELÍAS ZAPATA HOYOS contra el fallo de 30 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES En aras de obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción cuestiona los Decretos 1625 y 1616 de 2004 que convocan a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Municipio de Medellín y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión de la convocatoria, se establezca un nuevo cronograma y subsidiariamente, se sustraiga del concurso las plazas actualmente ocupadas.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente al servicio del Municipio de Medellín vinculado en provisionalidad, en virtud de un concurso público realizado en 1988, en el que ninguno de los participantes logró superar el mínimo de puntaje, por lo que hubo de bajarse el porcentaje inicialmente establecido y así logró acceder al cargo; que se encuentra inscrito en el escalafón docente; que el Municipio de Medellín, atendiendo la reglamentación del Gobierno Nacional, mediante Decretos 1615 y 1626 de 2004, convocó a concurso de méritos para Docentes y Directivos docentes respectivamente; que se ha debido excluir del mismo a las personas vinculadas tal como lo solicitó el Concejo Municipal al Ministerio de Educación; que se atenta contra sus garantías obtenidas legalmente; que los decretos mencionados no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad que por Ley le corresponde desatar las reclamaciones; que no se estableció ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se contempló el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que tanto el Gobierno Nacional, como el Municipal, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa.

El 26 de noviembre pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Octava de Decisión Laboral - admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidades tuteladas. (fls. 44). Los accionados no se pronunciaron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 30 de noviembre de 2004 (fls. 49 al 58 ), el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral – DENEGÓ la tutela solicitada.

El Tribunal para proferir su fallo, se basó en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la tutela cuando de actos de carácter general, impersonal y abstracto se trate. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia anterior argumentado que no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en el escrito inicial.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, clara y concisa, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, tal como lo expresó el a quo, las normas que rigen la convocatoria generadora de esta acción son de claro contenido general impersonal y abstracto,y por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces el actor optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, tiene decantado esta Sala de la Corte en diversos fallos de tutela y lo reitera en éste, que los derechos emanados de concursos de mérito y carrera administrativa, son extraños al mecanismo de tutela escogido por el demandante, dado que entrañan discusiones de raigambre legal; por ello, en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, no pueden examinarse por el juez constitucional, sino que se debe acudir a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer el contenido de unos Decretos Municipales, que, como todo acto administrativo, gozan de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlos y respetarlos, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo temporal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6