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T-12097 (22-02-05) improcedencia por no darse agencia oficiosaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12097 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 12097 Acta No.19 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el señor Ernesto Collazos Serrano contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela que a nombre de Alfonso Colobón Olivares y alegando ser su agente oficioso, instauró en contra del Ministro de la Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el señor Ernesto Collazos Serrano aduciendo actuar como agente oficioso de Alfonso Colobón Olivares, imploró a favor de éste el Amparo Constitucional al considerar que el Ministro de la Defensa Nacional ha incurrido en una vía de hecho al emitir el acto administrativo a través del cual no solo suspendió la mesada pensional a favor del señor Colobón sino que también lo declaró deudor del erario público.

Para lo que interesa a la impugnación, asegura el señor Collazos que Alfonso Colobón prestó servicio militar y formó parte del Batallón Colombia en la Guerra de Corea, lo que significa un gran honor. Que luego de prestar servicios laborales en dos empresas en la ciudad de Barranquilla el mencionado ex militar logró el reconocimiento de una pensión equivalente al mínimo legal, que implica un ingreso absolutamente insuficiente para su congrua subsistencia; que su situación es dramática y frustrante, llegando a encontrarse en estado de indigencia. Que la ley 683 de 2001 reconoció un subsidio a favor de los excombatientes de la Guerra en Corea y contra el Perú, pero condicionó el beneficio a que el veterano “se encuentre en estado de indigencia”, lo que hace inocuo el beneficio, pues para los indigentes ya el artículo 46 de la Carta Política consagró un subsidio alimentario; que por ello él (Collazos Serrano) ha demandado dicha ley.

Que el Fondo Prestacional del Ministerio de Defensa Nacional dentro de las exigencias que impuso para disfrutar del mencionado subsidio, exigió declaraciones extrajuicio acerca de no devengar ninguna pensión; que el señor Colobón guardó silencio acerca de la mesada que el ISS le reconoce y que al confrontar información con dicha entidad de seguridad social, el Fondo decidió en una típica vía de hecho, desvincularlo de la nómina y obviamente suspender el pago de la prestación. Que contra la anterior decisión el señor Colobón interpuso los recursos de ley sin que se le resolvieran, pues obtuvo respuestas inconsistentes y nunca se le han ofrecido soluciones satisfactorias.

Agrega que el accionante es un hombre anciano, enfermo del corazón y que ante la notificación de que es deudor del Tesoro Público y que el Estado activará los mecanismos legales para el cobro coactivo de una cuantiosa suma de dinero, entró en estado de angustia que lo obligó a recurrir a su sobrino Rodolfo Colobón quien es vecino de apartamento de él (Collazos), quien recurrió a sus servicios.

Que así fue como redactó el recurso de reposición en contra de la decisión administrativa que afectaba al tío de su vecino, advirtiéndole a la administración que debía resolver en 10 días, sin que aún se le haya dado respuesta. Pero que “..me resulta imposible convencer y sacar de la terquedad a alguien razonadamente afligido por tan oprobiosa conducta del Ministerio.

Reitero que no quiso firmar el poder para esta tutela por lo cual en procura de justicia constitucional acudo como AGENTE OFICIOSO...” ( folio 6). Por todo lo anterior considera que se han transgredido los derechos fundamentales del señor Alfonso Colobón Olivares al buen nombre, al mínimo vital, al debido proceso y el de petición. Que por tanto debe revocarse de manera directa el acto administrativo de carácter concreto, subjetivo y personal mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional se abstiene de cancelarle las mesadas desde mayo de 2002, pues la que recibe del ISS escasamente alcanza al mínimo legal lo cual lo ubica como pobre vergonzante.

TRAMITE La demanda de Tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta quien ordenó dar traslado al Ministerio de Defensa Nacional para que ejerciera el derecho de defensa, sin que lo hiciera de manera oportuna. DECISION DE PRIMER GRADO El juez constitucional de primer grado mediante la sentencia impugnada declaró improcedente la acción impetrada al considerar que si el profesional del derecho que la interpone tiene claro que el señor Colobón no deseaba otorgar poder, no había razón alguna que lo ubicara como agente oficioso.

IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión el abogado Collazos la impugnó, aportando para tal efecto dos declaraciones extrajuicio rendidas por el sobrino del señor Colobón y la esposa de este, con las que pretende demostrar que en realidad la situación angustiosa por la que atraviesa el antes mencionado, le genera una alteración emocional que afecta su salud mental y corporal.

Reitera que la redacción del formato a través del cual se le indicó a su representado que debía concurrir a Bogotá para que se surtiera la notificación personal de la resolución revocatoria del subsidio mensual como veterano de la Guerra de Corea, resulta ser un acto descomedido para las personas de la tercera edad y que anunciarle la ejecución de acciones legales, demuestra la deshumanización de la administración publica.

Que por todo lo anterior el agenciado se desmotivó y se ha asilado al extremo de trastornar su actividad normal. Que pese a la depresión y el escepticismo por el que atraviesa el mencionado señor, logró convencerlo de la necesidad de interponer el recurso de reposición, lo que hizo a regañadientes, sin que aún haya obtenido resultado alguno a su gestión, por lo que suplica se revoque la decisión atacada y se conceda el amparo que suplica para su protegido.

CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 en procura de garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, instituyo la acción de tutela como el mecanismo más idóneo cuando no existieran los medios ordinarios de defensa o cuando estos no fueran suficientes, evento en el que para evitar un perjuicio irremediable, operaria de manera transitoria.

Quiso el legislador primario que a dicha prerrogativa tuvieran acceso todas las personas sin interesar sus circunstancias particulares, al punto que permitió que la solicitud la presentaran otros cuando el titular del derecho amenazado o transgredido no estuviera en condiciones de ejercer su propia defensa. No obstante lo anterior, también enarboló como uno de los derechos básicos, el de la libertad bajo todas sus expresiones, por ser un elemento esencial a la dignidad del ser humano. De allí que resulta ser un contrasentido que aún contra el querer de una persona, otra creyendo defender un derecho fundamental, instaure la solicitud de amparo constitucional.

Las eventualidades en que se ha permitido agenciar oficiosamente derechos ajenos, aunque no son taxativas, si se han limitado a casos en los que en verdad por la falta de capacidad del titular para defenderse o cuando está totalmente desamparado, se hace imperiosa la intervención de un tercero. Así se ha autorizado que personas incapacitadas física o mentalmente, sean representadas por otras que dado el grado de consanguinidad, familiaridad o amistad procuraran la defensa de los derechos fundamentales del incapacitado o indefenso.

Pues en términos de la Corte Constitucional: “Para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no sólo que el agente afirme actuar como tal, sino que además (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, "bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia " (T. 452 – 2001) “ Si deja sentado la Corporación, que el agente oficioso de que habla el inciso segundo del artículo 10 del decreto 2591-91 para efectos de interponer acciones de tutela, solo puede actuar dentro de los límites que le permite la ley, vale decir, que la persona a quien se agencia, esté realmente en imposibilidad de ejercer su propia defensa, y además se actúe de conformidad con sus intereses.

Así lo expresó la Corte en sentencia T- 493 de 1993: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor...” (sentencia T 287 –98) Y resulta que en el sub examine, no se puede pregonar que el titular del derecho violado, padece algún trastorno psiquico que le impida ejercer directamente su defensa, pues no aparece en el plenario la prueba idónea que así lo diga.

En efecto, el supuesto estado depresivo con el que se califica al señor Colobón corresponde a las apreciaciones subjetivas del abogado Collazos y de los familiares de éste (folios 106 y 107), sin que se haya demostrado que alguno de ellos sea un médico psiquiatra que bajo sus conocimientos pueda conceptuar válidamente acerca de la incapacidad mental del mismo.

Bien por el contrario, quien alega ser agente oficioso precisó expresamente que su procurado: “ no quiso firmar el poder para esta tutela”, de tal suerte que no se trata de que el titular del derecho este en imposibilidad de defenderse, sino que no quiere acudir a la administración de justicia, deseo que jamás podrá violentarse aún bajo la premisa de procurar su bienestar.

Del tal suerte que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta ha de confirmarse por adecuarse a las normas que regulan la agencia oficiosa, en relación con las acciones judiciales y constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela que Ernesto Collazos Serrano instaura alegando ser el agente oficioso de Alfonso Colobon Olivares en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PÁGINA 9