CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 12096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 53 Radicación Nro. 12096 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). Se decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana DORIS MANOSALVA DE LA ROSA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y EL JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Del extenso escrito de demanda se infiere que la acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, al debido proceso “ buena fe, oralidad, publicidad, contradicción y derecho a la postulación ”, por constitución de una vía de hecho judicial, los cuales se estiman infringidos por las entidades accionadas, como consecuencia de lo actuado dentro del proceso laboral seguido en su contra a partir de la audiencia que se realizó el 24 de marzo de 2004.
En consonancia con el amparo perseguido solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha referida. 2.- La accionante indica en el libelo que durante el trámite surtido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Aguachica y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al proceso iniciado por el señor Uriel Florez Urquijo en su contra, se presentaron las siguientes irregularidades a partir de la audiencia de trámite celebrada el 24 de marzo de 2004, en la cual el juez de conocimiento le reconoció personería para actuar en nombre propio después de haberse indicado en el poder su número de cédula y de tarjeta profesional: “ Después de haberse celebrado el 24 de marzo de 2004, segunda audiencia de trámite, y de haber fijado el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, nueva fecha a fin de celebrar la tercera audiencia de trámite para el día 14 de abril de 2004, para recepcionar prueba testimonial de WILSON CARDENAS BOTELLO, FREDDY GÓMEZ, ANIBAL TORRES Y JHON ANAYA, y de haberse firmado el acta respectiva por mi y por el demandante; en posterior diligencia realizada el 14 de abril de 2004, diligencia en la cual no pude estar presente por haber creído que esta se había fijado para el día 15 de Abril del mismo año;
Al llegar al despacho del Señor Juez Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, en esta última fecha relacionada, me encuentro con la sorpresa de que el titular del Juzgado Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, en audiencia que celebró el 14 de Abril de 2004, declaró inexistente el acto que profirió el 24 de Marzo de 2004, por la falta de firma del Juez, basado en el hecho de que como Yo, no había exhibido la tarjeta profesional 57563 del Ministerio de Justicia, documento dicho sea de paso fue reemplazado por la tarjeta profesional que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura y que en la actualidad es el único que habilita el ejercicio de la abogacía.” Igualmente, adujo que en la tercera audiencia de trámite el juez declaró inexistente el acto celebrado el 24 de marzo y continuó el trámite con la apoderada que venía ejerciendo tal función por lo que trasgredió sus derechos.
Consideró que al declararse la inexistencia de la diligencia celebrada el 24 de marzo de 2004, por falta de firma del juez, entonces también debió ser inexistente la fecha que se señaló para la celebración de la tercera audiencia de trámite, es decir el 14 de abril de 2004, sin embargo, continuó con la celebración de la audiencia. Dijo que la sentencia que profirió el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Valledupar conlleva violación al principio de buena fe y manifestó “ A mas de las violaciones procesales anteriores, es del caso manifestar que el Juez Laboral de Circuito de Aguachica, Cesar, Dr. JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE.
Realiza a solas con su secretaria la nueva segunda audiencia de trámite el 21 de abril de 2004, como si nada ilegal estuviera ocurriendo” Concretamente la solicitante busca que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia que se realizó el 24 de marzo de 2004, incluidas las decisiones de instancia por haberse proferido las mismas, sin el debido análisis de los argumentos expresados por ella.
Por auto del 18 de mayo de 2005, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los funcionarios accionados, notificar a las partes. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción por ser el superior funcional del Tribunal accionado.
Lo pretendido es que se ordene a las autoridades judiciales mencionadas anular o revocar las sentencias de primera y segunda instancia, por estimar que hubo irregularidades manifiestas en el trámite del proceso a partir de la segunda audiencia de trámite y que como consecuencia se rehaga la actuación. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se identifica con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Fuerza concluir que la tutela es improcedente por las razones aquí expuestas y la misma se negará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11