Micelio
T-12095 (16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Doctor Radicación No. 12095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12095 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 9 de noviembre de 2004, que concedió la tutela en su contra y de la Directora de la PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR promovida por MOISÉS SÁNCHEZ PORTELA.

I.

ANTECEDENTES Moisés Sánchez Portela instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, de que tratan los artículos 12 y 49 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ingresó como recluso el 18 de julio de 2001 y le fueron suministrados 2 uniformes, 2 sábanas, 1 par de botas, 1 cepillo dental, 1 crema dental mediana, 2 rollos de papel higiénico, 2 afeitadoras, 1 tarro de crema para las axilas, 1 jabón de tocador y 1 jabón para lavar; que su condena es de 16 años y 3 meses; que no ha recibido una sola encomienda en 39 meses y ninguna visita; que aunque tiene familia ésta no le puede colaborar por su extrema pobreza; que no ha tenido toalla para secarse después del baño, ni arrastraderas, ni ropa interior y las botas y sábanas que le suministraron ya se le acabaron; que el aseo y la presentación personal es exigida por el personal que lo custodia para la redención de pena, recibir notificaciones, visitar al odontólogo, al psicólogo y al médico; y que los elementos de aseo se los están suministrado sólo cada cuatro meses.

Pretende con esta acción, que se le amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados que le suministren los medios para vivir dignamente; que se le remita a un establecimiento cercano al domicilio de su familia para terminar exitosamente su proceso de resocialización en buen estado de salud. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante oficio 7100-DIG-5512-TUT del 8 de noviembre de 2004, recibido por el Tribunal el 10 de noviembre de 2004, manifestó en su defensa que no existe solicitud de traslado del interno Moisés Sánchez Portela; que las causales de traslado están establecidas taxativamente en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, “y dentro de ellas no está previsto el acercamiento al núcleo familiar como circunstancia determinante para realizarlos ”; que lo pretendido por el accionante “es obtener el traslado al lugar de su predilección, utilizando para ello el medio corto de la Acción de Tutela ”; y que al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, se debe desestimar la petición de amparo.

Anexó copias de los documentos pertinentes (folios 76 a 83). La Directora de EPCAMS de Valledupar, con oficio 323-TUT-835 del 8 de noviembre de 2004, recibido por el Tribunal el 9 de noviembre de 2004, a las 4:40 p.m., adujo en su defensa que los artículos 61 y 61 de la Resolución No. 0139 del 3 de febrero de 1993 (Reglamento Interno de el EPCAMS de Valledupar), expedida en desarrollo del artículo 65 de la Ley 65 de 1993, establecen el vestuario y los elementos mínimos de dotación del interno, todo ello en forma eficiente, equitativa y acorde a la realidad presupuestal; que la entrega se hace en cantidades iguales, basadas en la equidad, con los límites presupuestales de los establecimientos carcelarios y sin afectar la salud del peticionario; que la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 73 establece las causales de traslado, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno del interno. Anexó copias de los documentos de entrega y recibo de útiles de aseo al recluso (folios 31 a 65).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 9 de noviembre de 2004, concedió el amparo pretendido por el accionante, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por haber guardado silencio luego de notificada la presente acción, y ordenó “a la directora del centro de reclusión, suministrarle los elementos de aseo, tales como jabón, crema dental, toalla, afeitadora, ropa interior y sábanas que le permitan vivir adecuadamente, y con la regularidad indispensable, dentro del reglamento carcelario.” (folios 67 a 70).

Inconforme con la decisión el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” la impugnó mediante escrito en el que solicita su revocatoria aduciendo que contrario a lo afirmado en el fallo sí se pronunció mediante Oficio No. 7100-DIG-5512-TUT del 8 de noviembre de 2004; que no existe petición de traslado del accionante, por lo que no existe vulneración alguna de derecho de petición; que las causales de traslado están taxativamente determinadas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (folios 84 a 91).

II. CONSIDERACIONES Como el objeto de la impugnación se dirige a cuestionar la decisión que accede a tutelar la supuesta violación del derecho fundamental a la dignidad, y en la cual se impuso a la directora del centro de reclusión donde se encuentra el accionante el suministro regular a éste de elementos adecuados de aseo, ropa interior y sábanas, de acuerdo con el reglamento carcelario, será éste, precisamente, el eje de la segunda instancia. Pese a ser incuestionable la compleja problemática que se deriva de la deprimente situación de la población carcelaria, advierte la Sala que la vía de tutela no es la solución adecuada para solucionar las dificultades que padecen los reclusos, como son el suministro adecuado y oportuno de elementos de aseo, ropa interior y de cama, esenciales para llevar una vida digna en un penal, debido a que para el efecto es necesaria la adopción por parte del Estado de una política seria en materia carcelaria, con una verdadera disponibilidad de recursos financieros que permitan atender las necesidades más apremiantes de los internos. Por ello se afirma que el juez constitucional no puede convertirse en un coadministrador para entrar a suplir a las autoridades que la propia Constitución Política ha impuesto tales específicas funciones, con mayor razón cuando la injerencia implica una verdadera intromisión en las responsabilidades atinentes al manejo y destinación de recursos como actividad propia de la gestión administrativa, la que además está condicionada por ser eminentemente reglada y depender de apropiaciones presupuestales previamente ordenadas.

En este caso, el suministro de los elementos de aseo cada cuatro meses está dispuesto en el reglamento interno del instituto carcelario, cuya legalidad no puede ser definida por la vía de la acción de tutela, y no existen elementos de juicio que permitan a la Corte concluir que la periodicidad fijada para cada entrega afecte los derechos fundamentales a que alude el accionante.

El Tribunal apoyó su decisión tomando en cuenta que no recibió respuesta oportuna a los requerimientos que hizo a los organismos accionados. De tal manera que en el caso estudiado el Tribunal, con su decisión, excedió el ámbito de competencia que tiene el juez constitucional, con mayor razón cuando la directora del centro de reclusión contestó oportunamente la tutela promovida en su contra, la cual tiene fecha de recibo 8 de noviembre de 2004 (folio 31).

No pudiendo el juez de tutela, motu proprio, ordenar gastos adicionales sin que existan los rubros pertinentes en los presupuestos de las entidades públicas y la disponibilidad de recursos para específicas finalidades no cumplidas, la decisión impugnada deberá revocarse, pues obligaciones como la impuesta mediante el fallo recurrido exceden por completo los límites de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5