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T-12093 (23-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela: Rad.12093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12093 Acta N° 19 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA SILENIA MUÑOZ VDA. DE TRIANA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La citada peticionaria instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el amparo de “los DERECHOS FUNDAMENTALES a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, en mi situación de mujer cabeza de familia …”. La accionante, retirada del servicio por cumplir los requisitos para acceder a la pensión, se duele, en síntesis, de que el trámite correspondiente lleve ya 10 meses sin que hasta la fecha le hayan resuelto su situación. Advierte que se visto perjudicada “ pues estoy dejando de percibir un ingreso que me permitiría solucionar los inconvenientes que se me vienen presentando de índole familiar y económicos, dado que soy cabeza de familia …” y pretende se ordene a los entes accionados “se sirvan emitir en forma inmediata la resolución a través de la cual se me reconozca y liquide a mi favor la pensión a que tengo derecho, conforme lo acredité ante dichas entidades públicas” y, “Consecuencialmente … se sirvan realizar los procedimientos necesarios para hacer efectiva, a la mayor brevedad posible, la decisión contenida en dicha resolución, es decir el pago de las mesadas pensionales” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado, por improcedente. Destacó que no era posible acceder a lo pedido en la demanda “ya que ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela” y advirtió, en suma, que la accionante “cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, se podrá determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido y si la conducta de las accionadas se ajusta o no a derecho”.

Por lo demás expresó, que, de tal modo “no puede pregonarse que se esté ante el evento de un perjuicio irremediable” (fl.36). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante quien alega que se encuentra “ante un típico caso de vulneración de los derechos fundamentales que he invocado, en la medida que en la actualidad no cuento con medios alternativos para que se me resuelva de forma pronta sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión, que de pronta, aún sin iniciar acción ordinario (sic) como lo propone la H. Sala, es ilusorio porque precisamente esa demora administrativa es la que me lleva a acudir al único mecanismo con que cuento para obtener de forma efectiva una solución a un asunto que se me convirtió en un problema por la falta de diligencia de dichas entidades …”.

Se duele de que a la fecha no haya recibido respuesta de fondo alguna de las entidades demandadas y arguye, en relación con la ausencia de evento que conlleve a un perjuicio irremediable, que el sentenciador “dejó de lado reflexionar sobre la situación humana por la cual puede estar pasando una persona, que como la suscrita, no obtengo ingreso alguno por oficio o actividad laboral, para sobrevivir por ese lapso de tiempo, ya de por si tan largo que se han tomado las entidades sin que a la postre me hayan resuelto sobre mi pensión” (fl.90).

II-. CONSIDERACIONES Conforme ya se advirtió, la accionante pretende se ordene a los entes accionados “se sirvan emitir en forma inmediata la resolución a través de la cual se me reconozca y liquide a mi favor la pensión a que tengo derecho … (y) … se sirvan realizar los procedimientos necesarios para hacer efectiva, a la mayor brevedad posible, la decisión contenida en dicha resolución, es decir el pago de las mesadas pensionales”.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que, como lo señalara el tribunal, la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener la pretendida pensión, sin que pueda el juez de tutela disponer el pago de las mesadas correspondientes, pues no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela propuesta por MARÍA SILENIA MUÑOZ VDA.

DE TRIANA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria